SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
III.3.1. Consideraciones previas
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde referir que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva se traduce en la coincidencia que debe existir entre aquella persona o autoridad contra la que se dirige la demanda de acción de amparo constitucional y la que cometió el acto u omisión ilegal o indebida que generó la lesión a los derechos y garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia; no obstante, debido a los constantes cambios de autoridades, es posible que la demanda tutelar, sea dirigida contra la que actualmente ostenta el cargo desde el cual se cometieron los actos lesivos, pues es dado a la justicia constitucional, a través de esta acción de defensa, reparar el daño institucional e instruir a la actual autoridad reponer los derechos vulnerados; sin embargo, de existir otro tipo de responsabilidad, deberá resarcirlo el que de manera personal lo ocasionó.
En el caso que se analiza, respecto a las autoridades indígena originario campesinas, se tiene que la legitimación pasiva que ha sido vinculada al principio de inmediatez por el Juez de garantías, en la presente demanda de acción de amparo constitucional, recae sobre Claudina Villca Villca, Hilacata del Aylly Sullca Salle; Mario Mendoza Gómez, Vicente Mollo Coria, Regulo Flores Cavita, Carlos Espíritu Quenaya, Félix Mollo Villca, Jimmy Canqui Alá y Antonio Canqui Quenaya, ex Hilacatas del Ayllu Sullca Salle; Dámaso Ingala Molina, ex Apu Mallku Suyo Jacha Carangas; Hilarión Canqui Mendoza, ex Mallku del Consejo de Autoridades Originarias; Leonardo Quenaya Aguilar, ex Autoridad Originaria del Ayllu Sullca Salle, todos de la localidad Turco, del departamento de Oruro; es decir, contra autoridades que cesaron en el ejercicio de sus funciones y fueron paulatinamente sustituidos por otros, hasta la persona que actualmente ostenta la representación de la comunidad Ayllu Sullca Salle; es decir, Claudina Villca Villca, que se constituye en Hilacata de la indicada comunidad, y que a decir del Juez de garantías, debe limitarse a responder únicamente las peticiones que conoció, por cuanto respecto a las pretensiones formuladas a las anteriores autoridades indígena originario campesinas, habría operado la preclusión, al no haberse activado la vía constitucional dentro del plazo de seis meses de sucedida la lesión a su derecho a la petición.
Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la tramitación de la acción de amparo constitucional, es posible admitir la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho, aun cuando la persona o autoridad responsable directamente de la lesión ya no se encuentre en funciones; esto, en razón a los cambios continuos que se producen en la administración pública, lo que viabiliza que la activación de la jurisdicción constitucional pueda abrirse contra el cargo o la función en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados; pues, conforme se ha referido, el cambio de personeros o autoridades, no se halla sometido a la voluntad del accionante, por lo que sus derechos no pueden quedar desprotegidos y menos en suspenso; pues la finalidad de la justicia constitucional, es la tutela de derechos y garantías constitucionales y su reparación, correspondiendo al funcionario o autoridad que se halle en el ejercicio del cargo proceder a su restitución; entendimientos que resultan plenamente aplicables respecto a los autoridades de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, que en el marco de sus usos y costumbres, han constituido sus propios estamentos de organización administrativa y jurisdiccional con la finalidad de regular su sana y pacífica convivencia; consecuentemente, al estar sometidas al imperio de la Constitución Política del Estado en el desempeño de sus funciones, los razonamientos emanados de esta jurisdicción, respecto a la administración pública, les son vinculantes y por ende, de observancia obligatoria.
En mérito a estos argumentos, se concluye que las ex autoridades indígena originario campesinas, cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas a través de la presente acción tutelar, toda vez que la omisión de respuesta a las solicitudes de los impetrantes de tutela, producto de su inacción, conlleva la consiguiente lesión al derecho a la petición; sin embargo, al tratarse de personas que cesaron en sus funciones, corresponde a Claudina Villca Villca, en ejercicio actual del cargo Hilacata del Ayllu Sullca Salle, subsanar las omisiones en que incurrieron sus antecesores, no siendo evidente que, conforme sostuvo el Juez de garantías, el plazo para reclamar la restitución del derecho a la petición de los accionantes, respecto a las anteriores autoridades, hubiera precluido, pues conforme se tiene referido y ampliamente evidenciado, las pretensiones fueron reiteradas constantemente, inclusive ante la ahora demandada que también omitió emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones formuladas por Pacífico Mamani Muñoz y Enrique Flores Machaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
- III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 28
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición y la pretensión
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 32
- III.3.2. Del caso concreto
- i)
- 2)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR