SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
a)
Cleto Marcelino Alconz Mollo y Dámaso Ingala Molina, mediante su abogado, manifestaron en audiencia que: a) La demanda de acción de amparo constitucional, carece de precisión en cuanto a la relación causal del acto lesivo y la persona que lo cometió; es decir, el peticionante de tutela no identificó de manera puntual cuándo, cómo y de qué manera los demandados, no atendieron a sus peticiones, no habiendo tampoco especificado cuáles de ellas fueron dirigidas a los demandados, motivo por el cual, la acción tutelar debe ser declarada improcedente; b) El accionante no estableció si ambos demandados son particulares o autoridades, siendo que el derecho a la petición solamente puede ser reclamado cuando se trata de una autoridad pública y no respecto a ciudadanos corrientes, conforme entendió la SCP 0819/2012-R de 20 de agosto; por lo que, la presente demanda carece de consistencia; c) Si bien se manifiesta que Dámaso Ingala Molina era una autoridad del Suyu Jacha Karangas, no se determina en qué gestión ejerció funciones y si durante ese tiempo fue cuando se le formuló alguna pretensión que no fue atendida; d) De la prueba adjunta a la demanda, la única que se enmarca dentro del ámbito del derecho a la petición, es la nota de 30 de octubre de 2008, dirigida a Dámaso Ingala Molina, Apu Mallku del Suyu Jacha Karangas, en la que se solicitó la desestimación de empadronamiento y certificados de la misma; y si bien se podría entender esta misiva dentro del derecho a la petición, la misma data de 2008, habiendo transcurrido consecuentemente, más de los seis meses previstos en el art. 129 de la CPE para la activación de la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de inmediatez que la caracteriza y que se aplica tanto a la justicia ordinaria como a la indígena originario campesina, por lo que la demanda tutelar también resulta improcedente respecto a Dámaso Ingala Molina; e) Los impetrantes de tutela no han precisado qué requerimiento fue formulada ante Cleto Marcelino Alconz Mollo que no mereció respuesta clara, precisa, completa y congruente, dentro de un determinado plazo, efectuando su reclamación luego de haber transcurrido más de diez años, lo que resulta ilógico e irracional, haciendo improcedente la presente acción tutelar planteada en su contra; f) Los hechos relatados en la demanda, referidos a actos violentos y al fallecimiento de la cónyuge de Pacífico Mamani Muñoz, no se hallan vinculados al derecho a la petición sobre una respuesta positiva o negativa, sino que se vinculan con la supuesta apropiación de parcelas o sayañas en la estancia de Jijruyo, sin siquiera establecer de qué parcelas se trata, el nombre de éstas, su extensión o en qué circunstancias Cleto Marcelino y Juvenal Alconz Mollo, se hubieran apropiado de aquellas, aludiendo a cuestiones ajenas al derecho a la petición y vinculadas directamente a conflictos de tierras, emergentes de avasallamientos, apropiaciones o actos de violencia; asuntos que no pueden ser resueltos mediante la presente acción tutelar, no pudiendo disponerse que los antes nombrados procedan a la devolución de la indicada estancia y a la reparación y resarcimiento de daños; extremos que se apartan ostensiblemente del derecho a la petición; g) En la eventualidad de que bajo tales argumentos se concediera la tutela y se ordenara la devolución de la estancia Jijruyo del Ayllu Sullca Salle de la localidad de Turco, del departamento de Oruro, se estaría usurpando las competencias que le corresponden a las autoridades indígena originario campesinas o al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por tratarse de una problemática ajena a la jurisdicción constitucional; h) La demanda constitucional no establece de qué forma la jurisprudencia citada se aplica por analogía al caso de autos; así como tampoco se ha determinado el fin que se persigue con las placas fotográficas presentadas, ni cuándo ni dónde fueron tomadas y mucho menos el nexo de causalidad que existe entre éstas y las notas que supuestamente no fueron atendidas; i) No se explicó tampoco, cuál es la vinculación del Alcalde demandado con los elementos de prueba expuestos a fin de establecer si dicha autoridad se halla vinculada a la muerte del ganado o a la apropiación de tierras, siendo además que dicha autoridad corresponde al área urbana, y el problema que se ventila se suscitó entre comunidades, debiendo diferenciarse el tema municipal del rústico; j) Sobre la solicitud de copias legalizadas de contabilidad y rendición de cuentas del proyecto PICAR, no se estableció mínimamente cómo tales documentos se encuentran relacionados con la comunidad Jijruyo, siendo que la documental impetrada corresponde a una sociedad y solamente uno de sus miembros puede exigir tal información; y, k) Los accionantes se limitaron a establecer que impetran respuesta inmediata a varias solicitudes sobre soluciones a conflictos de terrenos con la familia Alconz y Durán Moller; última ésta que no fue demandada, por lo que se solicita, que al no existir vinculación entre los hechos demandados y el derecho a la petición reclamado, se deniegue la tutela.
Carlos Espíritu Quenaya, ex Jilacata del Ayllu Sullca Salle de la localidad Turco, del departamento de Oruro, por informe presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante a fs. 68, refirió que: el documento requerido fue entregado a la autoridad originaria entrante de la gestión a iniciarse en enero del siguiente año de acuerdo a los usos y costumbres respecto a la transmisión de mando, siendo que dicha autoridad deba tenerlo en archivo.
Freddy Brian Mollo Mollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Turco, Segunda Sección de la provincia Sajama; Claudina Villca Villca, Hilacata del Ayllu Sullca Salle; Mario Mendoza Gómez, Vicente Mollo Coria, Regulo Flores Cavita, Carlos Espíritu Quenaya, Félix Mollo Villca, Jhimi Canqui Alá y Antonio Canqui Quenaya, ex Hilacatas del Ayllu Sullca Salle; Hilarión Canqui Mendoza, ex Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de la localidad Turco; Leonardo Quenaya Aguilar, ex Autoridad Originaria del Ayllu Sullca Salle; Juvenal Alconz Mollo; Jaime Jacinto Quenaya Choque, ex Corregidor Auxiliar del Ayllu Sullca Salle, todos de la localidad Turco, del departamento de Oruro, no presentaron informe escrito alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
- III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 28
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición y la pretensión
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 32
- III.3.2. Del caso concreto
- i)
- 2)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR