SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

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Al respecto, los impetrantes de tutela manifiestan que los conflictos sostenidos con la familia Alconz, devienen aproximadamente desde 1986, cuando los codemandados Cleto Marcelino y Juvenal Alconz Mollo, mediante actos violentos, lo obligaron a abandonar la comunidad Sullca Salle, dejando sola a su cónyuge, quien, finalmente, falleció en soledad en 2013, habiendo por tal motivo retornado al lugar con la finalidad de retomar su derecho propietario sobre la estancia Jijruyo que le corresponde a título de heredero en lo principal y ganancial del indicado predio, así como de las cuotas erogadas por su padre de quien también se constituye en sucesor; sin embargo, y pese a sus constantes reclamos, las demandas formuladas contra los señalados agresores ante las autoridades indígena originario campesinas, no han sido resueltas, no obstante sus reiteradas solicitudes escritas y verbales.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0416/2016-S3, diferenció el derecho a la petición de la pretensión que sustenta una demanda, determinando que en toda demanda o impugnación, existe una petición que forma parte de la pretensión, pero que no toda petición involucra una demanda o impugnación; dicho de otra forma, el derecho de petición, al ser un derecho autónomo, no requiere para su ejercicio de la existencia de un proceso, siendo únicamente exigible para su procedencia, conforme a lo previsto por el art. 24 de la CPE, la identificación del peticionario; sin embargo, en lo que refiere a la pretensión, ésta depende de la existencia de un proceso, por lo que su tratamiento y tramitación responden a las reglas del procedimiento, regulado bajo la garantía del debido proceso y en el que se observen plazos y etapas procesales.

Concluyéndose entonces que el derecho a la petición, como derecho autónomo, puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional cuando ha sido objeto de lesión; sin embargo, la satisfacción de la pretensión, se halla sujeta a la existencia de un proceso y a los procedimientos que rigen la tramitación del mismo.

En este contexto, analizando las notas a las que se hace referencia, se tiene que los peticionantes de tutela, mediante notas de 8 de junio, 20 de noviembre de 2015, 15 de junio de 2016, así como por misiva de 14 de enero de 2017, solicitaron a las autoridades indígena originario campesinas, se proceda a la conclusión definitiva del conflicto ocurrido en la estancia Jijruyo con la familia Alconz, así como con el comunario Durán Moller; requerimientos que no se configuran en el marco del ejercicio del derecho a la petición y que por el contrario, se constituyen en pretensiones que denotan que ante la justicia indígena originario campesina, se inició un proceso, sujeto a sus usos y costumbres para su correspondiente tratamiento y resolución; deduciéndose en consecuencia, que la problemática planteada a través de la presente acción tutelar, deviene de la apertura de un proceso jurisdiccional al interior de la comunidad Sullca Salle, a solicitud de los accionantes, destinado a solucionar un conflicto entre miembros de la indicada comunidad a la que también pertenecen los ahora accionantes; situación que nos permite advertir con claridad, que la supuesta lesión al derecho a la petición de los accionantes, emergente de la falta de emisión de una decisión que resuelva de forma justa y equitativa la controversia, se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, deberá ser alcanza a través de la tramitación de la causa, de acuerdo al procedimiento que rige a la administración de justicia indígena originario campesina del Ayllu Sullca Salle, en el marco de sus normas, usos y costumbres; esto, en el entendido de que en resguardo del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos, a la jurisdicción constitucional le está impedido interferir en la administración de justicia indígena originario campesina, a no ser que, en esta labor se hubieran lesionado derechos y garantías constitucionales y que dichas vulneraciones, fueran debidamente probadas ante esta jurisdicción.

En este marco y teniéndose definido que en el presente caso, no se pretende la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión formulada ante la jurisdicción indígena originario campesina, en busca de solución a un conflicto entre comunarios de la comunidad del Ayllu Sullca Salle, a través de la emisión de una decisión, dicha pretensión, se halla sujeta al procedimiento propio de la justicia indígena originario campesina, por lo que es a esta última a quien le compete definir lo que en derecho corresponda.

En tal sentido, la solicitud de solución al conflicto suscitado entre los accionantes y otros comunarios del Ayllu Sullca Salle, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura como una pretensión pendiente de resolución, que no puede considerarse como vulneración al derecho a la petición; consiguientemente, deberá denegarse la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los derechos de Pacífico Mamani Muñoz a no sufrir maltrato, violencia y discriminación, los accionantes no han demostrado de qué forma los ahora demandados hubieran incurrido en acciones de discriminación, violencia y/o maltrato, siendo además, que todos los argumentos expuestos, tanto en audiencia como a través de la demanda de acción de amparo constitucional, se circunscriben al hecho de que sus reiteradas solicitudes de información y documentación, así como de solución a una controversia por tierras, no habrían sido atendidas; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber alcanzado convicción sobre la lesión a los mencionados derechos, no emitirá criterio alguno.