SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
La reiterada jurisprudencia constitucional, entendió que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que recae sobre un funcionario público o persona particular que incurre en un acto, decisión u omisión que lesiona derechos o garantías constitucionales; calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre quien presuntamente causó la vulneración y aquélla contra quien se dirige la acción de amparo constitucional. En este sentido, el legitimado pasivo resulta de suma importancia en la activación de éste mecanismo extraordinario de defensa, por lo que debe ser previamente identificado por el accionante en el memorial de demanda, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad; no resultando en consecuencia viable, que su individualización obedezca al libre arbitrio del actor.
Bajo este entendimiento y definiendo los parámetros que deben ser considerados a momento de establecer la legitimación pasiva en una demanda de acción de amparo constitucional, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció lo siguiente: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades (p) ersonalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”, infiriéndose que respecto a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o, simplemente de esta última.
Dicho criterio, fue ampliado posteriormente mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”; entendimiento asumido a la luz del principio pro actione que constituye este requisito de admisibilidad en alternativo y no excluyente, es decir que, en estos casos, no puede denegarse la tramitación de una acción de amparo constitucional al no haberse demandado a la persona que cometió el acto lesivo porque existiría una imposibilidad material de que se le determine la responsabilidad sobre sus actos; sino que, por el contrario, debido a la finalidad de esta acción tutelar, que se traduce en la protección y/o reparación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es viable admitirla aun cuando el responsable de las lesiones ya no ostenta el cargo desde el cual incurrió en vulneración, pues se tiene entendido que la misma habrá de ser reparada por quien cumpla en la actualidad dichas funciones.
Consecuentemente, una acción tutelar puede ser formulada contra la autoridad que se encuentra en el ejercicio del cargo a efectos de que sea ésta la que, en caso de existir, responda por la responsabilidad institucional y no por una de carácter personal, debido a que, mediante una acción de amparo constitucional, se pretende la protección de derechos y garantías constitucionales; por ende, la identificación del responsable de su lesión, se configura como una necesaria consecuencia para la concesión de tutela.
No obstante, cuando se analiza la legitimación pasiva de autoridades públicas, debido a los cambios que se suscitan en la administración pública, es posible que la demanda sea dirigida contra el cargo o la función desde la que se cometieron los actos lesivos, pues debe considerare que los cambios de autoridades no dependen de la voluntad del accionante, por lo que sus derechos no pueden quedar desprotegidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional respecto a quien ostenta el cargo actualmente
- III.2. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 28
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición y la pretensión
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 32
- III.3.2. Del caso concreto
- i)
- 2)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR