SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó la demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Corresponde aclarar que se interpone la presente acción de defensa contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, debido a que se conoció que el viernes 31 de agosto y lunes 3 de septiembre, ambos de 2018, se encontraba en suplencia legal de su homólogo Tercero; por lo que, se dedujo que era la autoridad judicial competente para reparar las lesiones a los derechos vulnerados del peticionante de tutela; 2) La firma que se encuentra plasmada en el acta de 29 de agosto de la “presente gestión” y la Resolución no coinciden con otros documentos que suscribió el Juez de Instrucción Penal Tercero, advirtiéndose que los mencionados actuados procesales fueron registrados el 5 de septiembre de 2018, razón por la que, resulta dudoso que la referida autoridad se haya constituido en Oruro para firmar los mismos; y, 3) El 3 de igual mes y año, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero y revisó el cuaderno procesal dentro del cual no está anexado el acta de audiencia ni la Resolución que ahora se extraña.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte