SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
II.3.
II.3. Por Auto 873/2018 de 29 de agosto, el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del accionante a cumplirse en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, manifestando que las partes presentes quedaban notificadas en la audiencia desarrollada a horas 16:40 y correspondía que se notifique a la víctima, la cual se encuentra registrada a fs. 1549 del Libro de Tomas de Razón el 5 de septiembre de 2018.
Concluida la lectura del citado fallo, la autoridad judicial advirtió que el Auto 873/2018 era recurrible de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas; por lo que, el abogado defensor planteó el citado recurso, impetrando se le extienda fotocopias legalizadas y desglose de la documentación, motivo por el cual, el Juez demandado ordenó que por Secretaría se extienda lo solicitado y se remita la apelación al Tribunal de alzada una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con el citado Auto a la víctima, en resguardo de su derecho a la defensa (fs. 50 a 52).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte