SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.
Ahora bien, la presente acción de libertad se encuentra circunscrita en lo esencial a denunciar la lesión al principio de celeridad vinculado a los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa y doble instancia, con el argumento que habiendo trascurrido cuatro días hábiles desde la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares -29 de agosto de 2018- a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -4 de septiembre de 2018- la autoridad judicial demandada no ordenó la notificación personal del Auto 873/2018 en observancia del art. 163.3 del CPP, que prevé que las resoluciones que impongan medidas cautelares de carácter personal se deben notificar de forma personal, motivo por el que no pudo interponer recurso de apelación incidental contra el citado fallo. En ese sentido, del análisis de los datos que cursan en el expediente, esta Sala colige que, el Fiscal de Materia asignado al caso el 29 de agosto de 2018 presentó requerimiento de imputación formal y aplicación de medidas cautelares contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, razón por la que, el indicado día a horas 15:30, se celebró la audiencia de medidas cautelares, con la participación del encausado acompañado de su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, acto procesal en el que el Juez demandado pronunció el Auto 873/2018 disponiendo la detención preventiva del accionante a cumplirse en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro.
En ese orden de ideas, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, que después de la lectura íntegra del Auto 873/2018, el Juez demandado, manifestó que los sujetos procesales que asistieron a la audiencia quedaban notificados el 29 de agosto de 2018 a horas 16:40, advirtiendo que el mencionado fallo era susceptible de impugnación en el plazo de setenta y dos horas, situación por la que el abogado defensor del accionante en mérito al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, impetrando se le extienda fotocopias legalizadas y desglose de la documentación, razón por la cual, la autoridad judicial demandada en la misma audiencia concedió la impugnación formulada y ordenó que por Secretaría se otorgue lo impetrado y se remita la apelación al Tribunal de alzada, una vez que se cumpla dicho plazo computable a partir de la notificación con el Auto 873/2018 a la víctima.
Razones por las cuales este Tribunal concluye que no se conculcó el principio de celeridad vinculado con el derecho a la defensa y a la doble instancia que le asiste al imputado, por cuanto el mismo fue ejercido ampliamente por su abogado defensor en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 29 de agosto de 2018, actuado procesal en el que se impugnó el Auto 873/2018, motivo por el que el Juez demandado en aplicación de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre -que con relación al recurso de apelación interpuesto de forma oral en la audiencia, determinó que una vez decretada su concesión corresponde su remisión inmediata al tribunal de alzada- providenció el recurso de apelación planteado por el accionante y ordenó su remisión.
Finalmente, con relación a la aplicación del razonamiento contenido en la SCP 1981/2013 de 4 noviembre, que reclama el accionante, cabe indicar que si bien la ratio decidendi, desarrollada en las resoluciones constitucionales deben ser aplicadas de forma obligatoria por las autoridades judiciales e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, a momento de resolver un asunto que es puesto a su conocimiento; empero, dicha obligatoriedad únicamente es exigible cuando se presentan supuestos fácticos análogos, situación que no acontece en el caso de autos, toda vez que los hechos descritos en la citada Resolución constitucional no son análogos a los denunciados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y puesto que en el primer caso el peticionante aduce que se encontró obligado a presentar el recurso de apelación incidental escrito sin una adecuada fundamentación, debido a que hasta su presentación no se elaboró el acta y en el caso de autos el accionante al renunciar a su derecho a la notificación personal y entrega del acta y el Auto 873/2018, formuló su recurso de impugnación en forma oral en la audiencia de medidas cautelares, por lo que en observancia de la SCP 2149/2013, corresponde su fundamentación jurídica y expresión de agravios en la audiencia de apelación, razón por la que no se puede aplicar el razonamiento asumido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte