SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
En ese orden de ideas, concierne precisar que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso es comprendida en dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre -las negrillas son nuestras-).
Ahora bien, con relación a las actuaciones comunicacionales -emplazamientos, citaciones y notificaciones- que se constituyen en modalidades para hacer conocer a las partes procesales o terceros que tengan un interés legítimo en el resultado de la litis, los decretos y resoluciones que son emitidos por una autoridad judicial o administrativa, corresponde destacar que las mismas, se fundan en una de las garantías que tiene el sujeto procesal para hacer efectiva la protección de su derecho a la defensa a través de la interposición de los diferentes recursos que prevé el ordenamiento jurídico; en ese entendido, para que las notificaciones tengan validez deben estar practicadas de forma que se asegure su recepción por el destinatario, garantizándose de esta manera su derecho a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso, toda vez que las notificaciones no están destinadas a cumplir una mera formalidad procesal, sino a que la decisión sea conocida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte