SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efectuada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 29 de agosto de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro a través del Auto 873/2018 de igual fecha, resolvió su detención preventiva a cumplirse en el Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento, no obstante, habiendo trascurrido cuatro días hábiles desde la fecha en que se desarrolló el citado actuado procesal, no se elaboró el acta de audiencia ni el Auto mencionado que dispuso su detención preventiva, motivo por el que no se pudo realizar la notificación personal con el fallo íntegro a objeto de interponer el recurso de apelación incidental, por cuanto, en observancia de la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, las notificaciones realizadas en audiencia no se aplican a los fallos que impongan una medida cautelar de carácter personal por la trascendencia que tiene para la persona, entregándose una copia de la resolución al interesado con la advertencia del plazo para plantear el recurso de impugnación; por lo que, el plazo para plantear la apelación incidental se computa a partir de dicha entrega.
La falta de notificación personal con el Auto que determinó su detención preventiva lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, toda vez que esta omisión impide que pueda interponer el recurso de apelación incidental para modificar su situación jurídica, no siendo válida la actuación de la autoridad judicial demandada de darse por notificado el fallo con su lectura en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, se desconoce el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, refirió que al encontrarse en suplencia legal de su similar Tercero, debió asegurarse que todos los detenidos preventivos estén cumpliendo la extrema medida en condiciones de legalidad y legitimidad, observando el cumplimiento de todas las formalidades, extremo que no cumplió afectando el derecho a la libertad y defensa del peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte