SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
Fragmento 26
En ese entendido, a pesar que el art. 163.3 del CPP taxativamente establece que toda resolución que imponga una medida cautelar de carácter personal debe ser necesariamente notificada de forma personal con el objeto de que las partes procesales puedan interponer el recurso de apelación incidental, no siendo suficiente que sean notificados en audiencia con la lectura íntegra de la resolución proferida, puesto que se encuentra de por medio el derecho a la libertad del sindicado, no es menos evidente que en mérito al entendimiento desarrollado en la SCP 0312/2013, Willy Alberto Vega Trujillo a través de su abogado defensor de forma voluntaria en la audiencia de medidas cautelares de 29 de agosto de 2018, renunció a esta formalidad para que le notifiquen de forma personal y le entreguen la copia del fallo emitido, con el fin de agilizar su trámite de apelación incidental y que se modifique su situación jurídica, extremo que se evidencia del contenido del Auto 873/2018, que en su última parte refiere “…señor juez al amparo del artículo 251 voy a presentar el recurso de apelación de la resolución emitida por su autoridad…” (sic), situación por la que el Juez demandado en la misma audiencia concedió el recurso ordenando que se remita la apelación incidental al Tribunal superior previa notificación a la víctima con el citado Auto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Con relación al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- reparador
- III.2.
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP,
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- i)
- III.
- Fragmento 26
- por Decreto
- REVOCAR en parte