SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0741/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
iv)
iv) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de ausencia de motivación y de nexo de causalidad entre la supuesta conducta y la falta cometida, la Sala Disciplinaria, señaló que dichos extremos no son evidentes, como refirió la Jueza Disciplinaria en el Considerando III, ya que en el caso de autos se verificó que el 16 de noviembre de 2016, el expediente ingresó a despacho mediante Sistema, para que resuelva la excepción interpuesta el 21 de octubre del citado año, cumplidas las formalidades procesales, el Juez emitió Auto Interlocutorio de 28 de noviembre del señalado año; es decir, fuera de plazo la cual debió ser resuelta dentro de los cinco días de ingresado a despacho.
Atendiendo la problemática expuesta, observando el contenido del recurso de apelación y de la lectura de la Resolución SD-AP 311/17, se extrae que las autoridades demandadas, después de efectuar una relación de los antecedentes, identificaron los agravios esgrimidos por el denunciado en el recurso de apelación interpuesto y en el Considerando III, emitieron pronunciamiento claro y preciso sobre cada uno de ellos. Es así que, respecto al primer agravio, expresaron que la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, contiene la motivación de hecho y de derecho, señalando que los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal deben ser observados a cabalidad y que en el caso concreto el demandante de tutela, tuvo cinco días hábiles para resolver la excepción planteada, conforme establecen los arts. 130 y 132.2 del CPP; plazo, que fue incumplido, por lo que la Jueza a quo, concluyó que el Juez denunciado incurrió en demora culpable conforme dispone el art. 128 de la LOJ.
En relación al segundo agravio, referido a que no se hubiese tomado en cuenta la excesiva carga procesal, ni el informe presentado a fs. 54, precisó que la Jueza Disciplinaria, consideró la prueba presentada por el recurrente y fundamentó, señalando que la excesiva carga procesal alegada por el denunciado no es un eximente de responsabilidad disciplinaria, ya que esa debe ser demostrada con prueba fehaciente; asimismo, desde la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- los Juzgados de Instrucción en lo Penal, se han visto reducidos de la carga procesal de años anteriores y que no es un eximente el hecho de que el disciplinado suplió por dos semanas a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, ya que la referida autoridad tuvo cinco días hábiles para resolver el referido recurso, por lo que el Tribunal de apelación, concluyó que la Jueza de primera instancia, emitió Resolución conforme al art. 73 del Acuerdo 109/2015.
En cuanto al tercero y cuarto agravio, expresó que fueron resueltos en forma conjunta, concluyendo que existe un desarrollo, tanto de los hechos como de las normas que sustentan el fallo y que se estableció que el hecho u acto se adecúa a la tercera conducta establecida en el tipo de falta denunciada, observándose la existencia de retardo dentro del proceso penal, al no haber resuelto la autoridad denunciada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del plazo establecido en el art. 132.2 del CPP.
Respecto a la denuncia de ausencia de motivación y de nexo de causalidad entre la supuesta conducta y la falta cometida, la Sala Disciplinaria, señaló que dichos extremos no son evidentes, como refirió la Jueza Disciplinaria; toda vez que, en el caso de autos, se verificó que el 16 de noviembre de 2016, el expediente ingresó a despacho mediante Sistema, para que resuelva la excepción interpuesta el 21 de octubre de 2016, cumplidas las formalidades procesales, el Juez emitió Auto Interlocutorio de 28 de noviembre del citado año; es decir, fuera de plazo, la cual debió ser resuelta dentro de los cinco días de ingresado a despacho, estableciendo también que la denuncia fue admitida por la supuesta comisión de falta grave disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ y la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria, determinó que el denunciado acomodó su actuar a la tercera conducta establecida en la citada norma legal, la misma que refiere “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (sic), fundamentando jurídicamente en base a la “SCP 0060/2015” (sic) respecto a los alcances de dicho precepto.
Finalmente, con relación a que la Resolución SD-AP 311/17, es copia inextenso de Resolución Definitiva JD 1° 015/2017, si bien es evidente que algunas partes han sido extractadas de esa Resolución; corresponde señalar, que en los casos en que se denuncia que no existió pronunciamiento respecto a los agravios reclamados, como en el caso que nos ocupa, es preciso copiar las partes pertinentes del fallo con el objeto de contrastar la resolución impugnada con los agravios expuestos, a fin de dar una respuesta precisa, completa, razonada, congruente y fundamentada al solicitante de tutela, sobre cada una de las pretensiones planteadas, explicando de manera coherente la determinación asumida. De lo referido precedentemente, los Consejeros de la Magistratura demandados al dictar la Resolución SD-AP 311/17, justificaron de manera suficiente su decisión, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación, en razón a que se explicó de forma clara y concreta la decisión asumida; es decir, cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada; cuyo alcance fue descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, reiterando que conforme a la jurisprudencia constitucional la motivación no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y de fondo; toda vez que, en la resolución se deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal en estricto cumplimiento de las garantías procesales, debiendo expresar las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, lo cual ha sido cumplido en la resolución de segunda instancia.
Respecto a la valoración de la prueba, aparte de la simple mención de la vulneración de este derecho fundamental integrantes del debido proceso en el mismo, no se argumentó de qué forma fue vulnerado por parte de las autoridades demandadas, por lo que no corresponde realizar el análisis de fondo de tal denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO