AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O
Fecha: 05-Nov-2018
1)
Ángela Sánchez Panozo y Maria Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito del 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 375 a 377 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, se advierte que las acusaciones vertidas por el accionante apoderado, no son evidentes, menos que el indicado fallo contenga expresiones simplemente formalistas, genéricas o ambiguas, ya que en relación a que no se hubiera realizado un valoración descriptiva e intelectiva de la prueba presentada con la demanda, la indicada Resolución, de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el cual está dirigido al control de legalidad de las actuaciones de la administración pública; en el caso, la revisión de la tramitación y valoración efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento, resultaría contrario al debido proceso, evaluar documentación que el INRA no tuvo la oportunidad de valorar, debido a que no fue presentada ante esa instancia, durante el proceso de saneamiento por la parte interesada; razón por la cual, la Resolución cuestionada, explica por qué no mereció pronunciamiento expreso, la literal presentada recién ante el Tribunal por la parte actora; 2) En cuanto a la documental mencionada, puntualmente en la queja presentada, en cuanto al plano original que muestra la ubicación del predio “La Negra”, existe suficiente fundamentación y motivación que señala, que no podría reconocerse ningún derecho al interesado, respecto al predio por encontrase el mismo sobrepuesto al área de BOLIBRAS, conforme lo manda expresamente el DS 1697 de 14 de agosto de 2013, al establecer que se considera únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios, sustanciados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que no hace al caso, puesto que el predio está desplazado en más de 80 km, encontrándose los argumentos de la sentencia agroambiental sustentados en derecho, pues el impetrante de tutela cuestionó, el indicado decreto supremo, vía acción de inconstitucionalidad concreta, pretensión que le fue denegada por la justicia constitucional, antecedente al que la sentencia también hizo referencia; 3) Aclaran que, para el reconocimiento de derechos en el saneamiento, se debe acreditar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda; por lo que, mal podría el accionante pretender que se le reconozca derechos de propiedad, basados única y exclusivamente en una presunta omisión de valoración, cuando ello no es evidente, por cuanto de los antecedentes del saneamiento, en el predio solo habían áreas en descanso y no se evidenciaron mejoras para sustentar su pretensión, el peticionante de tutela no demostró trabajo en el predio, al momento de la verificación en campo por parte de INRA; 4) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, fue emitida dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tomando en cuenta la SCP 0335/2017-S1; y, 5) En cuanto a la certificación de posesión del cacique de “El Tinto”, se tiene que conforme a los antecedentes de saneamiento se evidencia que el predio se encontraba al 100% en el área de BOLIBRAS y ninguna certificación, podría dar lugar a obviar lo determinado expresamente por el DS 1697 de 2 de agosto de 2007, menos aún un análisis multitemporal, que constituye una herramienta complementaria, conforme prevé el art. 159 del DS 29215, que no sustituye la verificación directa en campo, razón por la cual no podía, por sí solo, determinar que no se aplique el DS 1697, argumentos contenidos en la sentencia objetada, que denotan la correcta interpretación y aplicación de los criterios de fundamentación, motivación y congruencia, de aplicación objetiva de la ley, conforme a los alcances de la SCP 0335/2017-S1.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- “infundada la queja por incumplimiento”
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Jurisprudencia reiterada
- Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional
- Fragmento 18
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR en parte
- CONFIRMAR