AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O

Fecha: 05-Nov-2018

REVOCAR en parte

La SCP 0335/2017-S1, fue dictada por los ex-Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que conformaban la entonces Sala Primera Especializada, quienes en dicha oportunidad resolvieron “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el               art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2016 de 31 de mayo, cursante de fs. 282 a 286 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera de la ciudad de Sucre, del departamento                  de Chuquisaca; y, en consecuencia: 1. CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015 de 9 de octubre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo se proceda a emitir otra resolución en la que se pronuncien expresamente sobre lo extrañado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2. DENEGAR, la tutela a la igualdad de las partes y a ser oído, respecto al decreto de 3 de junio de 2015; la propiedad privada y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación extrañados en la Sentencia Agroambiental impugnada. Asimismo denegar, con relación al trato diferenciado que hubiese otorgado esta última, con relación a su similar 084/2015” (sic); ahora bien, del contenido de la referida SCP 0335/2017-S1, en el Fundamento Jurídico III.6 (Análisis del caso concreto) pagina 6, que sostiene: “Respecto a una presunta omisión valorativa de las pruebas, en la que hubiesen incurrido los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debemos tomar en cuenta que el contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable, por lo que no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada. Al no haber obrado de esta manera, los demandados incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos elementos” (sic); se colige que el Tribunal Constitucional al conceder la tutela en parte, lo hizo solo respecto de éste punto, el cual se circunscribe a la prueba que el accionante presentó dentro del proceso de saneamiento y no a la adjuntada con la demanda contencioso administrativa, consiguientemente la nueva Resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, solo debía pronunciarse sobre éste único punto extrañado; toda vez que, en los demás derechos invocados por la parte denunciante, la tutela le fue denegada, conforme se colige de la parte resolutiva del fallo constitucional (Conclusión II.1).

De acuerdo a lo precedentemente señalado, queda claro que la concesión de la tutela al accionante, por lesión al debido proceso en su elemento valoración de prueba y congruencia, se da únicamente respecto de los medios probatorios ofrecidos en el proceso administrativo de saneamiento y no así a los presentados con la demanda contencioso administrativa, pues no es admisible, la discusión de los elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del saneamiento, así se tiene establecido en la propia sentencia; razón por la cual, no es evidente que la SCP 0335/2017-S1, hubiera dispuesto, que la nueva Resolución, deba pronunciarse sobre las pruebas presentadas con la demanda contencioso administrativa, como señala el denunciante en su queja. Aspecto que ha sido consignado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, a cabalidad por las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el “CONSIDERANDO V” párrafo cuarto, cuando expresaron “…en ese sentido corresponde señalar que la prueba aparejada a la demanda contenciosa administrativa de referencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa por lo que no merece pronunciamiento especificó por parte de este Tribunal…”; a cuyo efecto hicieron una distinción de las fojas en las que se encontraba la prueba documental, que cursaba en la carpeta de saneamiento y la que no.