AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O

Fecha: 05-Nov-2018

b)

           b) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

De igual forma, en lo relativo al inciso b) La Certificación del cacique Edgar Mezza de “El Tinto”, y la posesión ejercida por su representado en dicho predio, y lo referido por las autoridades en el informe presentado ante la denuncia de incumplimiento, la valoración efectuada en el punto que antecede, relativa a que el predio se encontraba en el área de BOLIBRAS, no puede anteponerse en relación a lo determinado del              DS 1697; de igual forma lo aducido en el inciso c) Sobre el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF 2182 de 14 de octubre de 2014, relativo al estudio multitemporal con imágenes satelitales, que acredita además de la ubicación del predio en cuestión, la existencia de actividad antrópica entre 1996 al 2010; por cuanto la indicada prueba constituiría una herramienta complementaria de acuerdo al Reglamento (DS 29215), la que no sustituye la verificación directa en campo, elementos estos que se encuentran valorados y desarrollados a cabalidad en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018. Finalmente en cuanto a lo referido en el inciso d) De la denuncia, sobre la existencia de mejoras del predio, consistente en el croquis, ficha FES, ficha catastral, entre otras aportadas a la capeta de saneamiento, , la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, en el Considerando V numeral 5 sostuvo: “Corresponde aclarar que, además de lo ya manifestado en relación al D.S. N° 1697, no le compete a esta instancia pronunciamiento alguno respecto de la falta de una ley interpretativa, puesto que dicho Decreto Supremo es claro en su contenido, no siendo necesaria una ley interpretativa, así también lo entendió el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal; respecto al cumplimiento de la FES, de la revisión de antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro del área BOLIBRAS y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697 cuando señala: ‘...debiendo considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria’, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el expediente que pretendía hacer valer el actor, se encuentra desplazado a 83 Km. del predio saneado, a mas de que en el Formulario de Verificación de la FES de Campo que cursa de fs. 94 a 97 de la carpeta predial, no se consigna mejoras o actividad ganadera que demuestren el cumplimiento de la FES, únicamente se señala área de descanso en una superficie 686.6455 ha. y en el casillero de observaciones, se describe relativo a la documentación de propiedad y los supuestos destrozos que habría sufrido, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., y art. 2-IV de la L. N° 1715 y Disposición Final Primera de la norma agraria referida” (sic).

Al respecto, cabe expresar que lo que se acaba de señalar, representa el cumplimiento de lo determinado en la SCP 0335/2017-S1, en la medida de lo determinado en la misma, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual se adoptó una decisión coherente con la tutela concedida, considerando los argumentos vertidos, lo que en efecto se hizo sobre el particular en la nueva Resolución emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes se pronunciaron sobre la valoración extrañada en la SCP 0335/2017-S1, cumpliendo de esta manera lo determinado en la misma.

Por todo lo precedentemente expresado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que la Sentencia Agroambiental Plurinacional         S1a 19/2018, pronunciada en cumplimiento de la SCP 0335/2017-S1, dio estricto cumplimiento a lo determinado en ésta; siendo que en todo caso, la pretensión del denunciante, excede lo determinado en el fallo constitucional.