AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-O

Fecha: 05-Nov-2018

a)

Añade que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018-S1, no analizó ni descriptiva ni intelectivamente de manera fundamentada y congruente, todas y cada una de la pruebas ofrecidas con el memorial de demanda contencioso administrativa, como las siguientes: a) El plano original, que muestra la ubicación exacta del predio “La Negra”, misma que no fue descrita en la indicada Resolución, menos se le otorgó ningún valor probatorio positivo o negativo; b) La Certificación del cacique Edgar Mezza de “El Tinto”, respecto a la posesión ejercida por su representado en dicho predio; c) El Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF 2182 de 14 de octubre de 2014, relativo al estudio multitemporal con imágenes satelitales, que acredita además de la ubicación del predio en cuestión, la existencia de actividad antrópica entre 1996 al 2010, respecto del cual aducen se habría desplazado, encontrándose dentro del área de BOLIBRAS, ante lo cual los ex-Magistrados, existiendo dudas, podían “mejor resolver”, ordenar la producción de prueba técnica científica de oficio, a través de una entidad especializada e independiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como lo ha hecho en numerosos casos; d) La prueba sobre existencia de mejoras del predio, consistente en el croquis, ficha Función Económica Social (FES), ficha catastral, entre otras aportadas a la carpeta de saneamiento, no fueron valoradas y simplemente (Considerando V numeral 5) hicieron referencia al formulario de la ficha FES concluyendo que no advirtieron mejoras o actividad ganadera en el predio; y, e) Respecto a los demás medios probatorios ofrecidos en la demanda, en el otrosí primero y los que se encuentran en la carpeta de saneamiento, ocurrió lo mismo, pues no fueron valorados descriptiva ni intelectivamente en la forma dispuesta en la SCP 0335/2017-S1.

           a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

Nótese que, no obstante lo señalado precedentemente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018 de 30 de mayo, se ha referido a las pruebas, señaladas en la queja por incumplimiento de la siguiente manera: a) En cuanto plano original, que muestra la ubicación exacta del predio “La Negra”, prueba que no fue descrita en la indicada Resolución, menos se le otorgó ningún valor probatorio positivo o negativo; la resolución en el Considerando V punto 1, segundo párrafo, expresó: “En cuanto a la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697, que serían contrarias a la Constitución Política del Estado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas; empero, cabe señalar que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, efectivamente dispone que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; por su parte el D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, decreta, Articulo Único: "I.- Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", "II.- Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", de lo que se aclara que el INRA efectivamente no estaba autorizado realizar trámite alguno sobre los predios que comprendía al área BOLIBRAS mientras dure la investigación y cuando se emite el D.S. N° 1697, se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la FES como es en el presente caso, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha               4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del                    14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 224 del predio denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida…” (sic).