SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

1)

Jorge Mario Flores Ruiz, por intermedio de su abogada, en audiencia indicó que: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, no se evidencia ninguna violación de derechos o garantías constitucionales; 2) Se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 119 del CPC concordante con los arts. 420, 422 y 423 de la misma Norma, que reglamenta y regula el procedimiento que se debe seguir para el remate; 3) No puede pedirse la nulidad de un acto por quienes consintieron el mismo aunque sea de manera tácita; puesto que no se impugnó la audiencia de remate en el plazo de tres días; y, 4) Los valores consignados en el avalúo realizado por el perito designado por el Juez, arrojan los señalados en dicho Gobierno Municipal; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ante ello la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 395-17, confirmó totalmente el Auto 292, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la causa, dictó el Auto aludido de forma correcta y motivando resolvió aprobar la adjudicación a favor de IDEPRO y de un tercero; 2) Los bienes inmuebles adjudicados, fueron rematados de manera formal mediante la primera audiencia de remate de 1 de julio de 2016 y la segunda audiencia de 20 de septiembre del mismo año, en las que se cumplieron todos los requisitos previstos en los arts. 419 y 422 del CPC; y, 3) De acuerdo a los arts. 82 y 84.II de la misma norma, serán las partes o sus abogados quienes tienen la carga de asistir a los estrados judiciales a objeto de tener conocimiento del estado que se encuentre la causa, por lo que no puede la parte ejecutada alegar indefensión por notificaciones en Secretaría del Juzgado.

Datos de los que se advierte que las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre los puntos de apelación referentes a la validez del segundo remate sin haberse llevado a cabo previamente el primero; así como la posible prohibición de rematarse inmuebles con avalúos catastrales, lesionando así el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, puesto que el Tribunal de alzada tenía el deber de responder de manera fundamentada a todos los agravios presentados por los apelantes, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero al no haber obrado en dicho sentido, afectaron el derecho mencionado.

En relación a los derechos a la propiedad privada, defensa, a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, no se evidencian actos por los cuales se hubiesen vulnerado los mismos. Respecto a los principios de seguridad jurídica, impugnación y supremacía constitucional, señalar que la acción de amparo constitucional, no tutela de manera directa principios constitucionales, sino solo cuando estos estén vinculados al ejercicio de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el caso.

En mérito a la presente concesión de tutela, no corresponde pronunciarnos sobre las presuntas lesiones cometidas por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; toda vez que, será la nueva determinación judicial la que se pronunciará previamente sobre lo resuelto por esta última autoridad.

  REVOCAR en parte la Resolución 03/18 de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 480 a 482, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; dejando sin efecto el Auto de Vista 395-17 de 21 de septiembre de 2017, y disponiendo que Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y