SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro los procesos coactivos civiles con Nurej 702061 y 702057, seguidos en su contra por el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO), se practicó el segundo remate sin haber realizado previamente el primero, para luego adjudicar los inmuebles con esa irregularidad; asimismo, se realizó el remate en base a avalúos incorrectos; sobre el primero de los hechos, el Juez a quo se pronunció en resolución; empero, no lo hizo el Tribunal ad quem respecto a ninguno de los dos.
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente planteado sobre el segundo remate y su posterior adjudicación, al amparo del art. 409.II del Código Procesal Civil (CPC), cuando debió aplicar los arts. 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), resguardando su derecho a la impugnación y la supremacía constitucional.
El Auto de Vista 395-17 de 21 de septiembre de 2017, solo se ocupó de la obligación de las partes de acudir a los estrados judiciales a efectos de hacer seguimiento a sus causas, pero no se pronunció sobre los dos puntos señalados, vulnerando así el principio de congruencia. Ninguna de las autoridades demandadas, cumplió con su obligación de acatar las normas procesales, ya que cada uno en su momento decidió no ver lo alegado por sus personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.8.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- Fragmento 14
- III.1. El respeto del principio de congruencia, en los tribunales de apelación
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2. Análisis del caso concreto