SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
Nancy Quinteros Ayala en representación de IDEPRO, en audiencia señaló que: a) Los fundamentos que sustentan la presente acción tutelar, no se ajustan a la realidad de los hechos; b) El Código Procesal Civil, define los mecanismos legales que se deben seguir para los trámites de ejecución de garantías; c) Los accionantes fueron citados con la demanda y sentencia de manera personal, por lo que tuvieron conocimiento de todo el proceso; d) Lo que pretenden es que la Jueza de garantías, se constituya en una instancia casacional; e) Las actas de remate efectivamente fueron presentadas con posterioridad, pero de ninguna manera fue porque no se llevó a cabo el primer remate; f) No puede alegarse que a falta de las actas de remate, estén viciados de nulidad los demás actuados procesales y fallos posteriores; g) El avalúo realizado corresponde a datos reales del Gobierno Autónomo Municipal Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; h) Los peritajes fueron notificados a la parte accionante, pero los avalúos periciales no fueron impugnados en el término de tres días que la norma establece; i) Las autoridades judiciales no dieron rienda suelta a la pretensión de la parte accionante, porque no se ajusta a la realidad; j) Todos los requerimientos e impugnaciones fueron realizados de forma extemporánea dentro el proceso coactivo civil, por lo que se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, k) Son tres aspectos que fueron denunciados, que no conllevan a la violación de ningún derecho fundamental.
Los ahora accionantes, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2018, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 292, en base a los siguientes argumentos: a) No puede llevarse adelante el segundo remate, sin que previamente se hubiese llevado a cabo el primero, lo que debió verificarse por el Juez Público antes de señalar el segundo; razón por la cual no piden la nulidad del remate, sino del proceso hasta el vicio más antiguo “…entonces no es válido el argumento que su autoridad señala QUE DEBIÓ HACERSE AL TERCER DÍA” (sic); b) Es cierto que según el “…artículo 409 párrafo II) no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal…” (sic), pero si se dejara pasar este hecho, a futuro ya nadie presentaría acta de remate ni se podría pedir nulidad del proceso; c) Existe una norma que señala que no pueden rematarse inmuebles con avalúos catastrales; y, d) Estuvieron en indefensión ya que lamentablemente les notificaron en tablero y nunca tuvieron conocimiento de lo mencionado; toda vez que, su domicilio es en Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.8.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- Fragmento 14
- III.1. El respeto del principio de congruencia, en los tribunales de apelación
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2. Análisis del caso concreto