SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

a)

María Eugenia Miranda Saracho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, de la ARIT Cochabamba, el 14 de mayo de 2018, presentó informe escrito cursante de fs. 215 a 222 vta., señalando que: a) El Auto de Rechazo ARIT-TJA-0104/2017, es un acto administrativo que determina la inadmisibilidad del recurso de alzada, debido a que no es impugnable ante la AIT; dicha Resolución puso fin al procedimiento administrativo de impugnación, cuya normativa vigente no considera ni dispone un recurso ulterior contra el indicado Auto; b) En ese marco, el recurso jerárquico formulado por el accionante contra ese Auto de Rechazo, no se encuentra previsto por el Código Tributario Boliviano, al ser admisible solamente contra la resolución que resuelve el citado recurso de alzada, no siendo equivalente a ésta ya que difieren de manera sustancial; c) Ese erróneo procedimiento adoptado por el solicitante de tutela, produjo una confusión e indujo en error a su autoridad, al momento de admitir la presente acción tutelar, debido a que la última decisión administrativa que presuntamente vulneró los derechos del sujeto pasivo, fue el Auto de Rechazo aludido; este extremo permite colegir que los seis meses dispuestos por la Constitución Política del Estado y la normativa constitucional, debieron ser computados desde la mencionada resolución y no así desde el proveído de 10 de octubre de 2017, ya que el mismo es meramente informativo, indicándole que la norma no prevé la interposición del recurso jerárquico contra el referido Auto de Rechazo; d) En virtud a ello, la acción de defensa debió ser interpuesta máximo hasta el 20 de marzo de 2018; sin embargo, el peticionante de tutela la presentó el 10 de abril del citado año, habiendo incumplido el principio de inmediatez y provocando su propia indefensión, correspondiendo declarar la improcedencia de esta acción tutelar; e) Por otra parte, no se cumplió con la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados; situación que genera que tanto el Juez de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se vean imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de la presente causa; f) Existió imprecisión en los fundamentos de hecho y derecho, al no explicar de qué manera la autoridad demandada hubiese incurrido en la lesión del derecho al debido proceso y su coherencia de éste con el principio pro actione, no concurriendo relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la lesión causada; g) El accionante denunció agravios en base a argumentos meramente subjetivos, toda vez que la tutela requerida es inconsistente y carente de fundamento legal y constitucional, pretendiendo utilizar esta acción de defensa para restituir omisiones y negligencias del propio sujeto pasivo; asimismo, la aplicación o inaplicación de los principios no corresponden ser evaluados en una acción de amparo constitucional, debido a que según la jurisprudencia constitucional, los principios no son tutelables; h) Se rechazó el incidente de nulidad planteado, porque como ARIT, no correspondía tener conocimiento sobre dicho aspecto, incluso no ingresaron a la sustanciación de la problemática, debido a la existencia de anteriores recursos de alzada que fueron denegados; e, i) El peticionante de tutela no demostró ninguna vulneración de sus derechos y garantías constitucionales con las resoluciones emitidas por su persona, menos la existencia de algún acto ilegal u omisión indebida en la que hubiera incurrido, toda vez que el rechazo se encuentra claramente respaldado en su fundamento. Asimismo, en audiencia se ratificó in extenso en el informe presentado.