SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se llegó a evidenciar que el Gerente Distrital Tarija del SIN, mediante la RA 23-1779-15 de 18 de noviembre de 2015, estableció la existencia de responsabilidad del representante legal de la empresa contribuyente PEMSUR-SRL, para el pago de la deuda tributaria, declarando la derivación de la acción sobre Mario Elías Romero Cherroni -ahora accionante-; quien el 21 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución, siendo rechazado por la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0165/2016 de 6 de abril, al encontrarse fuera de plazo; luego, formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2016 de 5 de julio, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT que confirmó el fallo impugnado, concluyendo con el Auto de Rechazo ARIT-TJA-0130/2015 de 27 de julio de 2016.
Transcurrido aproximadamente un año desde la última resolución, cuando el proceso de Derivación de la Acción Administrativa 23-1779-15 concluyó con la emisión de los fallos correspondientes y la interposición de los recursos previstos por ley, habiéndose dispuesto inclusive la remisión del trámite a la Unidad de Cobranza Coactiva para el inicio de la ejecución tributaria (fs. 310 a 311), conforme se evidenció de los antecedentes descritos precedentemente, el impetrante de tutela mediante Nota de 2 de agosto de 2017, pidió a la Administración Tributaria, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; hecho que dio lugar a que el Gerente Distrital Tarija del SIN a través del Proveído 241760000110 de 22 del mismo mes y año, determine no ha lugar a lo solicitado; por tal motivo, formuló recurso de alzada, resuelto mediante Auto de Rechazo ARIT-TJA-0104/2017 de 18 de septiembre, emitido por la autoridad ahora demandada y posteriormente el jerárquico, dictándose el proveído de 10 de octubre de la referida gestión por la misma autoridad, disponiendo que debe estarse a lo dispuesto en el predicho Auto.
Ahora bien, el accionante a través de esta acción de amparo constitucional, pretende la anulación de las resoluciones cuestionadas, alegando que le impiden acceder a una segunda instancia conforme previene el art. 195.III del CTB, interpretado de acuerdo al principio pro actione, con el propósito de que se admita su recurso jerárquico y se pueda considerar el incidente de nulidad de obrados que formuló; no obstante de ello, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, estos deberán ser impugnados dentro del mismo proceso principal, mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa -que en el caso presente, es la Administración Tributaria-, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos, por cuanto no puede anular su propio acto administrativo.
En el caso que se analiza, el contribuyente -ahora accionante-, suscitó un incidente de nulidad de obrados, pretendiendo tramitarlo de forma separada y accesoria al proceso de Derivación de la Acción Administrativa 23-1779-15 iniciado en su contra, el cual que como ya se dijo, había concluido, debiendo en observancia al razonamiento jurisprudencial mencionado, denunciar los agravios que a su entender le causaban perjuicio, dentro del mismo proceso, a través de una de las dos vías previstas en la ley, esto es, los recursos de alzada y jerárquico, claro está en forma oportuna y dentro del plazo previsto en la normativa tributaria, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; lo que en los hechos no sucedió, ya que si bien presentó recurso de alzada ejerciendo su derecho a la defensa, sin embargo, lo hizo fuera del plazo establecido, vale decir, de manera extemporánea; determinación que posteriormente fue confirmada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0756/2016, conforme se anotó líneas arriba; producto de lo cual, el indicado proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, procurando ahora a través de la presente acción de defensa, enmendar su actitud negligente demostrada, cuando tenía la oportunidad de denunciar lo que ahora alega en la vía incidental, si consideraba la existencia de vicios de nulidad que vulneraban sus derechos constitucionales, durante la tramitación del proceso de Derivación de la Acción Administrativa, dejando transcurrir más de un año, sin ejercer ninguna acción al respecto.
Por todo lo anotado, este Tribunal se ve impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas, respecto a las resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa y emitidas por la autoridad ahora demandada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20