SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 225 a 235, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las resoluciones impugnadas a objeto que la autoridad demandada, emita otras con el debido análisis y aplicación de la normativa constitucional y tributaria pertinente, en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo, en resguardo del debido proceso, tanto material como adjetivo. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El proveído de 10 de octubre de 2017, se emitió sin la más mínima fundamentación, el mismo que se funda en el art. 195.III del CTB, sin realizar ningún razonamiento ni consideración intelectiva, fáctica ni jurídica, deduciendo que al no haber sido resuelto el recurso de alzada, no correspondería la admisión y resolución de lo impugnado; situación que deja al administrado en absoluto estado de indefensión, generando incertidumbre al no obtener una respuesta efectiva del por qué los hechos y normas invocadas en su recurso, no merecían ninguna atención ni pronunciamiento expreso y fundado por parte de la autoridad demandada; ii) El Auto de Rechazo ARIT-TJA-0104/2017, hizo alusión al art. 143 del citado Código, que contiene el catálogo de los autos definitivos susceptibles de ser recurridos mediante el recurso de alzada, en el cual, si bien no está el acto impugnado por el accionante; empero, el art. 4 de la Ley 3092, amplía y complementa la nómina de resoluciones que sí pueden impugnarse a través del recurso de alzada, señalando: “…Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (sic); norma que también invocó el solicitante de tutela en su recurso, la misma que no fue objeto de consideración y menos de análisis ni razonamiento intelectivo, explicando de manera fundada el por qué no corresponde su aplicación en el caso concreto, limitándose a la mera transcripción de las normas, omitiendo la motivación y fundamentación en relación al recurso incoado que dé certeza al administrado, cuál la autoridad competente para resolver el incidente planteado; iii) Ambos recursos fueron resueltos de manera absolutamente contraria a las pautas de interpretación de los derechos constitucionales plasmados en la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), razón por la cual el análisis restrictivo mencionado en el proveído de 10 de octubre de 2017, vulnera el principio de razonabilidad y por ende el debido proceso sustantivo, accionar que incumbe también tanto a la Administración Tributaria como a la autoridad demandada; iv) El derecho a la impugnación se halla plenamente garantizado por la Norma Suprema, el cual encuentra su materialización no sólo cuando su petición fue resuelta favorablemente, sino también cuando la misma sea positiva o negativa, dando la certeza que es producto de un verdadero análisis del caso y contiene la debida motivación y fundamentación y que los hechos fueron valorados conforme a los parámetros establecidos, cuya decisión asumida no podía ser otra a la luz de la normativa aplicada; y, v) Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, realizado el cómputo se verificó que el mismo fue cumplido, considerando que con relación a la suspensión del plazo de caducidad para esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó ampliamente en diversas resoluciones que resultan aplicables al presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20