SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24236-2018-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 226 vta. a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia; y, María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2018, cursante a fs. 1 y 114 a 125, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, procedió a la verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo la modalidad de “CEDEIM POSTERIOR” del contribuyente Sociedad Aceitera del Oriente (SAO) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) en relación a la devolución impositiva efectuada a su favor.
El 30 de diciembre de 2013 se notificó al representante de SAO S.R.L. con la Orden de Verificación Externa CEDEIM F-7531 0010OVE00147, a fin que dicha empresa presente la documentación correspondiente al periodo febrero/2009 de acuerdo a las actas de recepción, emitiéndose posteriormente el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/05142/2014 de 26 de diciembre, por el que se determinó la existencia de diferencia entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria y la documentación de respaldo presentada.
En tal sentido se emitió la Resolución Administrativa (RA) 21-000019-15 de 7 de septiembre de 2015, la que fue objeto de impugnación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz mediante recurso de alzada por parte de la empresa antes mencionada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 de 31 de diciembre, por la que se revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs145 471.- (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un bolivianos), quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs42 311.- (cuarenta y dos mil trescientos once bolivianos) correspondiente al IVA del periodo febrero/2009.
Dicha determinación fue impugnada a través de recursos jerárquicos presentados tanto por SAO S.R.L. como por la Administración Tributaria, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 de 28 de marzo, que revocó parcialmente la resolución recurrida modificando el importe de deuda tributaria determinado en la RA 21-000019-15 a Bs117 456.- (ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos).
Posteriormente SAO S.R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la referida Resolución Jerárquica, la cual fue declarada probada mediante Auto Supremo 96 de 11 de agosto de 2017, dejando sin efecto no solamente la determinación impugnada, sino también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 así como la RA 21-000019-15, declarando prescrita la acción de la Administración Tributaria, extremo que carece de congruencia en relación a la solicitud contenida en el memorial de demanda contenciosa administrativa, en la que no se fundamentó ni se pidió la prescripción de la acción, haciéndose únicamente observaciones generales a los conceptos de fondo del proceso de verificación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia decidió ultra petita, desconociendo la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto.
Asimismo, el Auto Supremo aludido carece de la debida fundamentación por limitarse a realizar una relación de los antecedentes del proceso y transcripción de normas sin establecer si las mismas fueron realizadas desde un punto de vista subjetivo, tampoco tomó en cuenta que al ser el proceso de devolución tributaria un procedimiento especial, las facultades de la Administración Tributaria no prescriben; por otro lado, no se estableció si la aplicación retroactiva de la norma podría afectar derechos espectaticios no consolidados, ni se aclaró si el análisis efectuado estuvo referido a la potestad de controlar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos o solo a la potestad de imponer sanciones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 96; y, b) La emisión de una nueva resolución respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 213 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: 1) SAO S.R.L. no fundamentó en su demanda contenciosa administrativa el cómputo de la prescripción tributaria, limitándose a realizar transcripciones respecto al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto que impidió que la Administración Tributaria ejerza su derecho a la defensa y demuestre de forma más precisa la inaplicabilidad de los criterios de prescripción; y, 2) El Auto Supremo 96 simplemente tomó los argumentos del demandante y no así aquellos esgrimidos por el SIN, careciendo de la debida fundamentación en relación a las razones expuestas en la contestación y que desvirtúan la demanda contenciosa administrativa incoada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestaron que no emitieron el Auto Supremo 96 considerado como lesivo a los derechos del accionante, por lo que no les corresponde informar respecto al fondo de las pretensiones de este.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, exmagistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su notificación que cursa a fs. 137 y 146.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Salazar Villarroel y Cynthia Carmiña Valencia Canedo, en representación de SAO S.R.L., mediante informe escrito de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 182 a 188, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Los argumentos de la acción de amparo constitucional presentada son contradictorios, ya que por un lado se afirma que en la demanda contenciosa administrativa no se planteó la prescripción, y por otro observa la norma en la que dicha acción habría basado su petición sobre este punto; ii) La demanda presentada por SAO S.R.L. sometió al control de legalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 respecto a la incompleta e inadecuada valoración probatoria y la ilegalidad incurrida por la ARIT a tiempo de resolver su petición; y, iii) La solicitud de prescripción no fue planteada respecto al procedimiento de petición de devolución impositiva como erróneamente afirma el accionante, por el contrario fue presentada en relación a la acción de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
I.2.4. Resolución
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 226 vta. a 230 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que en la parte final del memorial de demanda contenciosa administrativa no existe un petitorio expreso de prescripción; sin embargo, dicho extremo está plasmado con claridad en el contenido de la misma, por lo que resulta ilógico e ilegal pretender dejar sin efecto la resolución cuestionada por un formalismo, careciendo lo alegado por el accionante de sustento jurídico constitucional; b) La Administración Tributaria refiere que la devolución impositiva no tiene fecha de vencimiento, aspecto que imposibilitaría el cómputo de la prescripción, empero, la misma está vinculada al tiempo que la ley le otorga a dicha entidad para cumplir su labor de control, verificación y fiscalización; y, c) El Auto Supremo 96 guarda relación con el principio de legalidad, además no existe incongruencia y no es verdad que no se encuentre motivado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA 21-000019-15 de 7 de septiembre de 2015, Bernardo Gumucio Bascope, entonces Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, estableció diferencia entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria respecto a la documentación presentada como respaldo fiscal, del que resulta un importe indebidamente devuelto a SAO S.R.L. de Bs187 782.- (ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y dos bolivianos) en el IVA correspondiente al periodo fiscal de febrero/2009 (fs. 4 a 20).
II.2. Cursa Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 de 31 de diciembre, por la que la ARIT Santa Cruz revocó parcialmente la RA 21-000019-15, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto de Bs145 471.-, quedando firme y subsistente el monto de Bs42 311.- correspondiente al IVA del periodo febrero 2009 (fs. 22 a 49).
II.3. Consta Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 de 28 de marzo, por la que la AGIT revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 modificando el importe determinado de deuda tributaria establecida en la RA 21-000019-15 “…de 216.240 UFV equivalentes a Bs448.579.- a 56.620 UFV equivalentes a Bs117.456.-, que incluyen el importe indebidamente devuelto actualizado, e intereses por IVA del periodo febrero de 2009…” (sic [fs. 50 a 87]).
II.4. Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, Carlos Gerardo Pinto Montaño, en representación de SAO S.R.L. formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 emitida por la AGIT (fs. 89 a 100 vta.).
II.5. Mediante Auto Supremo 96 de 11 de agosto de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contenciosa administrativa presentada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016, Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 y la RA 21-000019-15; y, prescrita la acción de la Administración Tributaria que ha establecido diferencias entre el monto restituido por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto, determinando la deuda tributaria que incluye el tributo omitido e intereses por el periodo febrero de 2009 (fs. 107 a 112 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, tras la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte de SAO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 de 28 de marzo, las exautoridades codemandadas emitieron el Auto Supremo 96 de 11 de agosto de 2017, por medio del cual dispusieron la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, incurriendo en incongruencia dado que tal extremo no fue solicitado en la demanda; asimismo, dicha determinación carece de la debida motivación y fundamentación al no justificar las razones de la prescripción dispuesta, y al considerar únicamente los argumentos del demandante, desconociendo que en los procesos de devolución impositiva no opera la prescripción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, sostuvo que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió el principio de congruencia en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, en el proceso de verificación de documentos de respaldo de la solicitud de CEDEIM de SAO S.R.L. correspondiente al IVA y GA del periodo febrero/2009, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN pronunció la RA 21-000019-15 de 7 de septiembre de 2015, por la que estableció la existencia de diferencia entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria respecto a la documentación presentada como respaldo fiscal (Conclusión II.1) determinación que tras ser impugnada en la vía administrativa, dio lugar a la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 de 31 de diciembre, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa impugnada quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs42 311.- correspondiente al IVA del periodo febrero/2009 (Conclusión II.2).
Posteriormente, presentado el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 de 28 de marzo que determinó como deuda “…Bs117.456.-, que incluyen el importe indebidamente devuelto actualizado, e intereses por IVA del periodo febrero de 2009…” (sic [Conclusión II.3]), decisión que motivó por parte de SAO S.R.L. la presentación de la demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.4), la cual fue resuelta por las exautoridades hoy demandadas mediante Auto Supremo 96 de 11 de agosto de 2017, disponiendo la prescripción de la acción de la Administración Tributaria (Conclusión II.5).
Ahora bien, corresponde puntualizar que el motivo de acción de amparo constitucional interpuesta es la supuesta lesión de los derechos del SIN emergente de la emisión del Auto Supremo 96 en relación a dos elementos del debido proceso claramente identificables, referidos por un lado a la congruencia y por otro a la fundamentación y motivación de la mencionada Resolución, por lo que a continuación corresponde resolver el fondo de la demanda constitucional respecto a la presunta vulneración de los derechos invocados:
III.3.1. Sobre la denunciada incongruencia -externa- del Auto Supremo 96
Al respecto, el accionante denuncia que el Auto Supremo 96 resolvió ultra petita la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, dado que la demanda contenciosa administrativa no contendría argumentos ni petición expresa que permitan determinar tal extremo.
Sobre el particular, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia externa implica que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales deben guardar una estricta relación entre los planteamientos de las partes y lo resuelto, lo cual implica la imposibilidad de considerar circunstancias que no fueron objeto de la controversia o recurso planteado, por lo que el pronunciamiento de la jurisdicción debe ceñirse a los cuestionamientos de las partes.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa presentada por SAO S.R.L. se advierte la existencia de un apartado específico en el que el demandante refiere la prescripción de los reparos pretendidos por la Administración Tributaria, explicando la aplicabilidad del art. 59 del CTB antes de su modificación por Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, en cuyo contenido se establecía que las acciones de la entidad recaudadora prescribían en cuatro años, precepto que a su criterio sería aplicable en atención a que dicha norma se encontraba vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria.
En ese entendido, el Auto Supremo 96 resolvió la demanda contenciosa administrativa considerando como uno de los puntos a tratar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, ingresando a un análisis de fondo respecto a este tema y determinando en consecuencia: “…prescrita la acción de la Administración Tributaria que ha establecido diferencias entre el monto devuelto por concepto de Devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al Crédito Fiscal devuelto, determinando una deuda tributaria que incluye el tributo omitido e intereses por el periodo febrero de 2009” (sic).
De lo anotado, se evidencia que el Auto Supremo 96 resolvió la problemática de la prescripción en estricta correspondencia a lo planteado por el entonces demandante -hoy tercero interesado- en el memorial de demanda contenciosa administrativa, por lo que no es cierto que la emisión de la referida Resolución haya considerado aspectos que no fueron parte de la mencionada demanda, que contenga fundamentos ultra petita o que se hayan considerado circunstancias no expuestas por las partes, aspecto que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada en relación a este punto.
III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 96
Al respecto, el impetrante de tutela denuncia que la mencionada Resolución se limitó a transcribir los antecedentes del proceso y normas legales, sin justificar de forma clara la procedencia de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria ni determinar si el análisis efectuado sobre el particular estuvo referido a la facultad de determinar, controlar, verificar, comprobar o fiscalizar los tributos, o solamente respecto a las acciones para la imposición de sanciones.
En ese entendido, corresponde analizar los fundamentos del Auto Supremo 96, que determinó declarar probada la demanda contenciosa administrativa con la siguiente exposición de motivos:
1) Tras realizar una exposición de los antecedentes así como de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa y su contestación, se determinó que el objeto de la controversia está circunscrita por un lado a la falta de valoración por parte de la AGIT respecto a la documentación presentada por el sujeto pasivo sobre los reparos, y por otro, en relación a la prescripción y violación al debido proceso, en los que hubiera incurrido la misma instancia al pretender aplicar las modificaciones realizadas por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 con el plazo de prescripción de ocho años;
2) Se exponen consideraciones respecto a la irretroactividad de la ley, estableciendo que “…la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor; aplicándose esta excepción de la Ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias” (sic), precisando que “…la Ley 2492 CTB, en su art. 150, dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo excepciones, y una de ellas es precisamente, cuando establezcan sanciones y cómputos más benignas” (sic);
3) “…la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicadas al caso de autos, pese a no constituirse en los hechos, en disposiciones legales más benignas y por las que se pueda entender que se aplicó el principio de favorabilidad, lo que lleva a determinar, que no correspondía su aplicación retroactiva, por la razón lógica, de que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el hecho generador corresponde al periodo febrero de la gestión 2009, siendo aplicable, de haber sido considerada pertinente, la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento de su producción o acaecimiento, es decir, el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sin las modificaciones establecidas por las normas citadas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012” (sic);
4) “El 30 de diciembre de 2013, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación 0010OVE00147, jurídicamente este acto procesal, suspende el computo de la prescripción por seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2014 años conforme establece el art. 62-I del Código Tributario Boliviano, lo que implica que el plazo de los cuatro años se cumplía el 1 de julio de 2014. En ese entendido, la Administración Tributaria, con la Resolución Administrativa N° 21-000019-15 de 07 de septiembre de 2015, notificó al contribuyente el 09 de septiembre de 2015, para esta fecha el plazo de los cuatro (4) años, ya se había cumplido, según el cómputo para la prescripción éste se inició el 1 de enero de 2010, interrumpido el 30 de diciembre de 2013, y reactivado el 30 de junio de 2014, fecha para la cual la facultad de determinación de la Administración tributaria había prescrito” (sic); y,
5) Finalmente, se mencionó que la AGIT interpretó y aplicó incorrectamente las normas legales referidas supra en relación a la retroactividad, siendo que tanto dicha instancia como la Administración Tributaria debieron someterse a la normativa vigente al momento de producirse el hecho generador.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.
En el caso concreto, se advierte que el Auto Supremo 96 declaró prescrita la acción de la Administración Tributaria a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara los motivos conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas, y que contiene una respuesta clara a los agravios denunciados por el entonces demandante.
En tal sentido, tras exponer de forma precisa la irretroactividad de la norma en materia tributaria, se concluyó que la instancia administrativa de impugnación aplicó de forma retroactiva las Leyes 291 y 317 de modificación al Código Tributario Boliviano en relación al cómputo de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, pese a que el hecho generador corresponde a una fecha anterior a dichas modificaciones y le era aplicable al caso el art. 59 del CTB sin las modificaciones antes referidas, máxime cuando las leyes de referencia no establecen criterios de cómputo que puedan ser empleados favorablemente, realizando así un cómputo detallado del tiempo transcurrido en consideración de los actuados administrativos desplegados.
En tal mérito, no resulta cierto que el Auto Supremo 96 no haya expuesto de forma clara fundamentos técnicos en relación a la prescripción dispuesta ni que se haya limitado a la consideración de los antecedentes o los argumentos de una sola de las partes, teniéndose por el contrario una Resolución ordenada y entendible que justificó razonablemente su decisión, aspectos por los que no se constata la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 226 vta. a 230 vta., pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO