SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, procedió a la verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo la modalidad de “CEDEIM POSTERIOR” del contribuyente Sociedad Aceitera del Oriente (SAO) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) en relación a la devolución impositiva efectuada a su favor.
El 30 de diciembre de 2013 se notificó al representante de SAO S.R.L. con la Orden de Verificación Externa CEDEIM F-7531 0010OVE00147, a fin que dicha empresa presente la documentación correspondiente al periodo febrero/2009 de acuerdo a las actas de recepción, emitiéndose posteriormente el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/05142/2014 de 26 de diciembre, por el que se determinó la existencia de diferencia entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria y la documentación de respaldo presentada.
En tal sentido se emitió la Resolución Administrativa (RA) 21-000019-15 de 7 de septiembre de 2015, la que fue objeto de impugnación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz mediante recurso de alzada por parte de la empresa antes mencionada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 de 31 de diciembre, por la que se revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs145 471.- (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un bolivianos), quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs42 311.- (cuarenta y dos mil trescientos once bolivianos) correspondiente al IVA del periodo febrero/2009.
Dicha determinación fue impugnada a través de recursos jerárquicos presentados tanto por SAO S.R.L. como por la Administración Tributaria, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2016 de 28 de marzo, que revocó parcialmente la resolución recurrida modificando el importe de deuda tributaria determinado en la RA 21-000019-15 a Bs117 456.- (ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos).
Posteriormente SAO S.R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la referida Resolución Jerárquica, la cual fue declarada probada mediante Auto Supremo 96 de 11 de agosto de 2017, dejando sin efecto no solamente la determinación impugnada, sino también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1001/2015 así como la RA 21-000019-15, declarando prescrita la acción de la Administración Tributaria, extremo que carece de congruencia en relación a la solicitud contenida en el memorial de demanda contenciosa administrativa, en la que no se fundamentó ni se pidió la prescripción de la acción, haciéndose únicamente observaciones generales a los conceptos de fondo del proceso de verificación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia decidió ultra petita, desconociendo la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto.
Asimismo, el Auto Supremo aludido carece de la debida fundamentación por limitarse a realizar una relación de los antecedentes del proceso y transcripción de normas sin establecer si las mismas fueron realizadas desde un punto de vista subjetivo, tampoco tomó en cuenta que al ser el proceso de devolución tributaria un procedimiento especial, las facultades de la Administración Tributaria no prescriben; por otro lado, no se estableció si la aplicación retroactiva de la norma podría afectar derechos espectaticios no consolidados, ni se aclaró si el análisis efectuado estuvo referido a la potestad de controlar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos o solo a la potestad de imponer sanciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bs117.456.-
- III.3.1. Sobre la denunciada incongruencia -externa- del Auto Supremo 96
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 96
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR