SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) El proceso fue radicado en principio en Sucre y por disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional se ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Actualmente el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad, a consecuencia del Auto Interlocutorio 176/2016, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Oruro, donde se dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por considerar que concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 6, 8 y 10; y, 235.1 y 2 todos del CPP; considerando la existencia de indicios de responsabilidad y por ello presumió que el imputado pudo ser autor o partícipe del hecho delictivo; c) En diferentes oportunidades, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva y es así que gradualmente fue desvirtuando casi todos los riesgos procesales, quedando latente solo los previstos en el art. 234.8 y 10 del mencionado Código; es decir, que el Tribunal consideró que debía mantenerse vigente la medida cautelar de la detención preventiva, porque advirtió que el imputado tendría actividad delictiva reiterada, y se constituía en un peligro para la víctima; d) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.8 del referido cuerpo normativo, el Juez de la causa hace una consideración general incorporando el inc. 6 del art. 234 del referido Código, no obstante ya no mereció discusión, porque este supuesto fue declarado inconstitucional, también para efectos de esta audiencia en el marco del principio de lealtad procesal no es conveniente la consideración del inc. 8 del art. 234 del adjetivo penal “…porque en una posterior audiencia de cesación a la detención preventiva (…) se la ha declarado improcedente de un nuevo petitorio de cesación de detención preventiva, pero en apelación se había revocado la decisión de la autoridad jurisdiccional inferior y se ha considerado también en virtud de la prueba adjuntada, desacreditando el supuesto 8 del art. 234, de manera que al presente se encuentra pendiente simplemente el num.10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); e) Sobre este último supuesto el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 176/2016 señaló: “…con relación al supuesto 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal que guarda vinculación con la Sentencia Constitucional Nº 56/2014 hace referencia el legislador que procede al ahora imputado recayese otra actividad delictiva que hubiese sido imputado por otra causa, concurriendo el núm. 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal conforme en razonamiento toda, cuál se habría referido en esta audiencia la Sentencia Constitucional Nº 56/2014…” (sic); y, no obstante a ese razonamiento, se tiene que, dicha autoridad incorporó este riesgo procesal, porque el imputado Grover Meneces Bedoya -hoy accionante- habría incurrido en una actividad delictiva reiterada; f) Presentó ante dicha autoridad jurisdiccional los antecedentes inherentes a un proceso anterior por el delito de estafa que fue iniciado contra el peticionante de tutela; empero, se aplicó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, se le impuso condiciones que el imputado debió cumplir durante dos años, una vez cumplidas solicitó ante la autoridad jurisdiccional la extinción de la acción penal y habiéndose verificado el cumplimiento, de todas las condiciones impuestas, pronunció resolución de extinción solicitada; ordenó la notificación a las partes y el fallo adquirió ejecutoria y desde luego, fue extinto simple y llanamente; g) El 7 de diciembre de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva; por lo que, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 15 de similar mes y año, en la que declaró improcedente su petitorio y mantuvo subsistentes los supuestos de fuga establecidos en el art. 234.8 y 10 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1224/2017 y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de apelación señaló audiencia para el “02 de enero de 2016” (sic) -siendo correcto 2 de enero de 2018- y pronunció el Auto de Vista 02/2018 en el cual se declaró improcedente dicho recurso de apelación; empero, incorporó una nueva fundamentación, pues debió haberse razonado simplemente sobre la existencia de una u otra causa en contra del accionante, que fue el motivo por que se incorporó el art. 234.10 del referido Código; h) En concreto sobre los motivos expresados en el recurso de apelación el Tribunal de alzada reconoció que se había adjuntado documental que permitía advertir la declaración de la extinción de la acción penal por el delito de estafa a favor del imputado y, que si bien a criterio de éste, estaría enervando el numeral 8 del art. 234 del adjetivo penal, el Tribunal referido señaló que no se cuenta con más pruebas que un formulario de notificaciones, diligencias de representación, placas fotográficas, certificado de antecedentes penales, en el que se hizo constar que el accionante no registra ningún antecedente; sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratorias en rebeldía o suspensión condicional del proceso, al respecto de este último se expresa un razonamiento contradictorio pero por la propia versión de la parte recurrente dice que tiene una suspensión condicional del proceso pero el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) dice lo contrario; i) Tendría que haberse afirmado por parte del REJAP que no existía un antecedente de la naturaleza anteriormente señalada, porque ya se había ordenado la cancelación de todos aquellos antecedentes en virtud de la decisión de extinción, precisamente pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro; empero, la autoridad judicial, no expresó en qué consistiría esta contradicción, ya que de la compulsa de las pruebas para enervar el art. 234.8 del citado cuerpo legal, no se pudo corroborar si dicha resolución se encuentra ejecutoriada, siendo ese un razonamiento del Juez; no obstante, este ingresa en las consideraciones innecesariamente; alejado del marco del art. 239.1 de la citada norma; j) El razonamiento de la Jueza de primera instancia fue conforme a los antecedentes del proceso penal; empero, la incorporación de otros motivos que realizó el Tribunal de alzada, implica de hecho una vulneración del principio de imposibilidad de reforma en perjuicio, sobre el cual se ha referido de manera reiterada el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el caso presente, el motivo para la incorporación del art. 234.10 del señalado Código, fue la existencia de otro proceso penal y así quedó plasmada en la Resolución 176/2016; empero, el Tribunal de apelación incorporó otras razones, refiriendo que: “…el imputado está en la obligación de demostrar cómo no se constituye en peligro para la sociedad y la víctima y además dice que si una apersona posee un cumulo de antecedentes de hecho se constituye en un peligro para la sociedad y como es que se constituye en peligro para la víctima y además expresa un razonamiento subjetivo de naturaleza genérica en sentido si una persona posee un cumulo de antecedentes de hecho se considera en peligro para la sociedad y para la víctima o que podría incurrir en nuevas conductas que podrían atentar a la sociedad y víctima ,pero este es un razonamiento hasta incoherente que no había necesidad de incorporarlo en la resolución…” (sic); y, k) Con la prueba adjuntada se desvirtuó plenamente la concurrencia del art. 234.8 y 10 del CPP, en la acción de libertad se señaló que eso constituía una violación del derecho a una debida fundamentación y motivación, por que incurrieron en una incongruencia omisiva al ignorar deliberadamente lo previsto por el art. 239.1 del citado cuerpo normativo, expresando los precedentes constitucionales a los que contradijo la Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, identificando cuáles son las normas lesionadas, manifestando que hay una vulneración al derecho a la defensa, expresando de manera puntual, que la Resolución atenta el principio del non reformatio in peius sobre una adecuada fundamentación de los agravios; por lo que, se encuentra indebidamente privado de libertad a causa de aquellos razonamientos expresados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 02/2018.
Mediante Informe cursante de fs. 97 a 98, señalaron que: a) El accionante sostiene como fundamentos de su demanda que el Auto de Vista 02/2018, vulneró el derecho a la interpretación de la legalidad ordinaria, lesionando los arts. 124 y 239.1 del CPP; consecuentemente, el derecho a la debida fundamentación y motivación como elementos de la garantía del debido proceso y el art. 398 del citado Código, transgrediendo el principio de non reformatio in peius con relación al art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, señalando además como normas lesionadas los arts. 400 del CPP y 119.II de la CPE, solicitando se restituya su derecho a la libertad dejando sin efecto el citado Auto de Vista; b) Extrañó al Tribunal que el 1 de febrero de 2018, no fueran remitidos los actuados suscitados a Oruro, siendo que ahí es donde se encuentra el detenido; c) Dicho Tribunal se ratificó en el citado Auto de Vista 02/2018 y debió establecer el consentimiento del accionante conforme a la SC 0495/2011 de 25 de abril; d) Correspondió invocarse normativas del Código Procesal Constitucional, ya que no se señaló en forma clara, concreta expresa y específica a cuál de los supuestos establecidos por el art. 47 de la norma citada, se adecuó la acción de libertad; e) La parte peticionante de tutela reclamó lesión de normativas como el derecho a la debida fundamentación, motivación de las resoluciones; sin embargo, refieren que la acción de libertad no tutela todos los componentes del debido proceso, tan solo en dos casos cuando exista una indefensión absoluta y manifiesta; del mismo modo, cuando la resolución dictada o el Auto de Vista en cuestión haya sido la que directamente hubiera dispuesto la libertad del accionante; lo que no acontece en el caso de autos, pues éste se encuentra detenido por una resolución fundamentada por el Juez Instructor, conforme al art. 23.I de la CPE; f) El impetrante de tutela en audiencia de la citada fecha usó argumentos como la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como la defectuosa valoración de la prueba, conforme los arts. 124 y 239.1 del CPP, manifestaciones que repite en su acción de libertad; por lo que, se le respondió que dichas exposiciones corresponden a una apelación restringida, pues mencionó errónea aplicación de la ley sustantiva, pero no la fundamentó debidamente; toda vez que, ese supuesto previsto en el art. 370 del citado Código, tiene su conceptualización y particularidades; asimismo, no mencionó cual es la aplicación que pretende; de igual forma, cuando mencionó errada valoración de la prueba, no estableció cuales son las reglas de la sana crítica y como el juzgador las vulneró, “…además que en apelación restringida no le está permitido al tribunal revalorizar la prueba, por esos argumentos extraños, explanados y diferentes a los que se debe fundar en medidas cautelares se fundó que debilitaban la apelación tornándole a prima facie en improcedente” (sic); g) Respecto al indebido procesamiento, existe doctrina; empero, el peticionante de tutela no se encuentra enjuiciado por un hecho inexistente, su causa fue tramitada por un Juez penal competente; h) La parte del petitorio es incongruente, porque pidió a dicho tribunal que se deje sin efecto el Auto de Vista y ordene que las autoridades demandadas dicten uno nuevo revocando la resolución apelada, lo cual no sería coherente; y, i) Finalmente no se vulneró derecho fundamental o garantía constitucional alguna del accionante, máxime, si los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de la citada fecha fueron insuficientes para enervar o desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva del prenombrado en un caso de relevancia grave con persona fallecida como es el asesinato, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
a) La audiencia desarrollada el 15 de diciembre de 2017, trató y resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, lo cual implica que en esta audiencia se debe discutir el cumplimiento de la norma procesal prevista en el art. 239.1 del CPP, a la fecha modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; b) El recurso de apelación planteado por el imputado se centra en dos motivos de peligro de fuga “…previsto en el núm. 8, 10 del Art. 234 de la Ley 007, esa es, la que está vigente, para riesgos procesales de fuga y obstaculización la Ley 586. el Art. 234 en el núm. 8 señala de la siguiente manera: ‘la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’. Ese es un motivo que funda la detención preventiva del imputado…” (sic); el otro motivo fue el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, son estos puntos que están en discusión, el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 y 10 del citado Código que a criterio del imputado estaría debidamente enervado, para la víctima y el Ministerio Público el art. 235.1 de la norma penal referida estaría vigente; es decir, estos numerales están en discusión; entre otros fundamentos, se menciona una omisión arbitraria sobre valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, tópicos que amparan una apelación restringida y no una solicitud de cesación de la detención preventiva; c) Según antecedentes el memorial, que planteó el imputado, se ampara en el art. 239.1 del adjetivo penal; por lo que, no existe otra norma que se pueda analizar; en tal sentido, se trata de una audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual se presentaron pruebas como nuevos elementos de convicción y que las mismas en alzada pueden ser valoradas tratándose de una apelación incidental; d) No se han precisado las piezas procesales ni se ha señalado en qué consisten los nuevos elementos de convicción, se mencionó un certificado del REJAP, también una resolución judicial pronunciada por el “Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar 2…” (sic); por la que, declaró la extinción de la acción penal por el delito de estafa a favor de Grover Meneces Bedoya y que a criterio de este enervaría el numeral 8 del art. 234 del CPP; se tiene un certificado de antecedentes penales, en el que indica que el imputado no registra ningún antecedente; empero, por la propia versión de éste señala que tiene una suspensión condicional del proceso, pero el REJAP dice lo contrario; por lo que, existió una evidente contradicción en las pruebas, cuando lo correcto era indicar que tiene una suspensión condicional del proceso y que la misma fue extinguida, “a fs. 102” se tiene una certificación de la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, que señala que el imputado tiene una permanencia de un año, ocho meses y dos días en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro no registrando aun mandamiento de condena; en tal sentido, de la compulsa de estas pruebas se tiene que la resolución judicial presentada en fotocopia para enervar el art. 234.8 del referido Código, resulta insuficiente; por lo que, no fue posible corroborar si la misma se encuentra ejecutoriada o con impugnación, pues los nuevos elementos necesariamente “…deben ser a través de publicidad…” (sic), caso contrario no tendría valor legal; asimismo, se debe precisar en qué componente se está enervando, en este caso si el certificado de antecedentes penales va a desvirtuar la existencia de actividad delictiva reiterada anterior o el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; e) En relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, peligro para la sociedad, para la víctima o denunciante, cada uno de estos componentes deben desvirtuarse, el REJAP le sirve para enervar el componente del peligro para la sociedad al demostrar que no cuenta con antecedentes penales; empero, “…si alguna persona tiene antecedentes, penales, eso quiere decir que es un ciudadano peligroso, porque, tiene cumulo de antecedentes…” (sic), en el presente caso está demostrado que el accionante no cuenta con antecedentes vinculados con la sociedad; por otro lado, en cuanto al peligro efectivo para la víctima, no podría desvirtuar la misma si esta falleció, pero los damnificados tanto la esposa como las hijas e hijos resultan también ser víctimas del delito de asesinato; por lo que, algún día tendrán que cobrar por el daño civil erogando gastos; con los nuevos elementos no demostró que no es un peligro para la víctima y el denunciante, por tales motivos el legislador incorporó los riesgos procesales de fuga y obstaculización que tienen que estar debidamente sustentados tanto para hacer concurrir como para enervar los mismos; demostrar con pruebas que efectivamente no constituye peligro para la sociedad ni para la víctima; si bien, existe la posibilidad de revocar y disponer medidas sustitutivas, dicho extremo no resulta factible al no haber acreditado el accionante la inexistencia de antecedentes penales; por ende, la documental adjuntada resulta insuficiente; y, f) Con referencia al certificado emitido por Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, que establece el tiempo de su permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, tampoco sería un documento idóneo, para enervar el citado riesgo procesal de fuga; por lo cual, el razonamiento de la Jueza es conforme a los antecedentes del proceso penal y la prueba presentada por el recurrente es insuficiente lo que hace a la improcedencia de la apelación planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial»’’’
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- art. 239.1 del CPP
- para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: «1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- tribunales de apelación
- La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- i)
- Fragmento 28
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 30
- segundo agravio
- tercer agravio
- Con relación a la valoración de la prueba
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 35
- CONFIRMAR