SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la imputación formal de 19 de marzo de 2016, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 del mismo mes y año; actuado en el cual, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 176/2016 de 20 de marzo, debido a la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.8 y 10; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución ante la cual no presentaron apelación alguna, adquiriendo calidad de cosa juzgada.
Después de varias solicitudes de cesación de la detención preventiva, quedaron latentes los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.1 del CPP; por ello, el 7 de diciembre de 2017, impetró nuevamente audiencia para que se considere su situación jurídica, siendo que fue programada para el 15 de similar mes y año, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro por Auto Interlocutorio 1224/2017 de 15 de diciembre, mantuvo latente los riesgos procesales inmersos en el art. 234.8 y 10 del citado Código.
En la referida audiencia, de forma oral se presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio señalado, la que mereció Auto de Vista 02/2018 de 2 de enero, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente la impugnación planteada, efectuando una errónea fundamentación, modificando el Auto Interlocutorio 176/2016, con relación al art. 234.10 en su perjuicio, absteniéndose de resolver los demás motivos de apelación que fueron planteados en audiencia, efectuando una errónea aplicación de la ley, omisión arbitraria de la valoración de la prueba y una equivocada interpretación del art. 239.1 del CPP; por lo que, se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial»’’’
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- art. 239.1 del CPP
- para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: «1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- tribunales de apelación
- La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- i)
- Fragmento 28
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 30
- segundo agravio
- tercer agravio
- Con relación a la valoración de la prueba
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 35
- CONFIRMAR