SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

tercer agravio

El tercer agravio, relativo a la omisión arbitraria de la valoración de la prueba respecto al certificado de antecedentes penales y la fotocopia legalizada de la resolución de extinción de la acción penal de otro proceso; ya que esta última, no fue considerada por la Jueza inferior para desvirtuar el art. 234.8 del CPP sino, como prueba que evidencia una actividad delictiva anterior, indicando que no era suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal; no obstante, esa no era la única prueba que se tenía, porque había presentado también el certificado de REJAP actualizado, pero la Jueza a quo no se refirió al mismo, incurriendo así en una omisión arbitraria de la valoración de la prueba y la lógica consecuencia que generó fue la lesión al derecho a una valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia y fundamentación, al mantener dicho riesgo procesal alegando que el imputado tiene múltiples antecedentes anteriores; con respecto a este agravio los Vocales demandados indicaron que, del certificado de antecedentes penales se tiene que el imputado -ahora accionante- no registra antecedente penal; empero, por la propia versión de este señala que tiene una suspensión condicional del proceso, contrariando a dicho certificado, cuando lo correcto era decir que tiene una suspensión condicional del proceso y que la misma fue extinguida; asimismo, la resolución judicial presentada en fotocopia para enervar el art. 234.8 del CPP, resulta insuficiente, ya que no fue posible comprobar si dicha resolución se encuentra ejecutoriada o con impugnación, los nuevos elementos necesariamente “…deben ser a través de publicidad…” (sic), caso contrario no tienen valor legal, así también el imputado debió especificar qué componente se enervaría con el certificado de antecedentes penales, si la existencia de actividad delictiva reiterada anterior o el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante.

De la contrastación efectuada precedentemente en el análisis del presente caso, este Tribunal ha podido advertir que el Auto de Vista  02/2018 circunscribió sus respuestas a los puntos apelados, efectuó el examen respectivo del Auto Interlocutorio emitido por el inferior, explicando que la revisión realizada debe ser a partir de la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y los nuevos elementos denunciados como no valorados por la Jueza a quo y de manera argumentada en derecho, explicó por qué considera que los argumentos de la decisión del inferior resultan válidas, respecto a los reclamos efectuados por este, que se trasuntan específicamente en la no valoración de la Resolución 690/2017, que aplicó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, que posteriormente fue extinguida y el certificado de antecedentes penales, que fueron presentados como prueba para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.8 y 10 del CPP; asimismo, el Tribunal de apelación consideró de manera razonable y objetiva, los elementos probatorios aportados por el ahora accionante, estableciendo con claridad el valor de cada uno de ellos al influjo de los arts. 233 del CPP, y el motivo por el cual considera se hallan latentes los riesgos procesales descritos.

Así se tiene, en lo que respecta a la resolución sobre la aplicación de una salida alternativa que al término de su duración y condiciones fue extinguida, prueba introducida con el fin de desvirtuar la actividad delictiva anterior del imputado -ahora accionante-, los Vocales demandados entre otras cosas establecieron que, todo documento debe contar con la publicidad debida a efectos de otorgarle el valor legal y que un documento en fotocopia resulta insuficiente para verificar si dicha resolución se encuentra ejecutoriada o fue objeto de impugnación, lo que denota que las referidas autoridades consideraron y analizaron dicho elemento, emitiendo un pronunciamiento puntual al respecto, ya que este supuesto establecido en el art. 234.8 del CPP, refiere expresamente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, lo que implica que debe concurrir esa actividad reiterada, no siendo exigible que la misma sea similar al delito que se investiga, sino solamente que haya incidido con anterioridad en la comisión de una conducta antijurídica cualquiera.

Con referencia al art. 234.10 del CPP, sobre el peligro que el imputado representa para la sociedad o para la víctima o el denunciante, las autoridades demandadas determinaron que deben desacreditarse cada uno de esos supuestos, aun cuando existe el REJAP, este podría desvirtuar el peligro para la sociedad; empero, no para la víctima                -fallecida en este caso- y que dicha condición se extiende a los familiares , quienes pueden reclamar los daños civiles causados; toda vez que, el derecho que el imputado infringió y afectó fue el bien jurídico fundamental como es la vida; por lo que, el certificado de antecedentes penales no desvirtúa el peligro para la víctima, estableciendo que la prueba presentada resultó insuficiente, concluyendo que el imputado debe precisar los nuevos elementos presentados a efectos de su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalado de manera específica que prueba sirve para desvirtuar uno u otro peligro procesal.

Consecuentemente, se advierte que los Vocales demandados, emitieron la resolución que hoy se impugna realizando una previa compulsa de los antecedentes, cumpliendo su obligación de pronunciar un fallo coherente y razonable, sin haber atentado contra los derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, no habiendo en consecuencia incurrido en omisiones que pudieran afectar algún derecho, ya que la exigencia es mayor cuando se trata de la aplicación, revocatoria o para dejar subsistente una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión, el Tribunal de alzada está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del citado Código; así como fundamentar en derecho, la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, lo que ocurrió en el presente caso; dado que, como se advirtió, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible a momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida, se mantiene subsistente o finalmente cuando se la revoca; aclarándose que la misma -fundamentación y motivación- se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial; razones por las cuales corresponde denegar la tutela en este punto de análisis constitucional.