SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

II.5.

II.5.  Por Auto de Vista 02/2018 de 2 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; de la misma forma, declaró improcedente la apelación planteada por la víctima y el Ministerio Público… “en relación a querer mantener subsistente y vigente el núm. 1 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 007…” (sic); por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 1224/2017 de 15 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos: 1) La audiencia desarrollada el 15 de diciembre de 2017, trató y resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, lo cual implica que en esta audiencia se debe discutir el cumplimiento de la norma procesal prevista en el art. 239.1 del CPP, a la fecha modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586. de 30 de octubre de 2014-; 2) El recurso de apelación planteado por el imputado se centra en dos motivos de peligro de fuga “…previsto en el núm. 8, 10 del Art. 234 de la Ley 007, esa es, la que está vigente, para riesgos procesales de fuga y obstaculización la Ley 586. el Art. 234 en el núm. 8 señala de la siguiente manera: ‘la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’. Ese es un motivo que funda la detención preventiva del imputado…” (sic); el otro motivo fue el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, son estos puntos que están en discusión, el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 y 10 del citado Código que a criterio del imputado estaría debidamente enervado, para la víctima y el Ministerio Público el art. 235.1 de la norma penal referida estaría vigente; es decir, estos numerales están en discusión; entre otros fundamentos, se menciona una omisión arbitraria sobre valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, tópicos que amparan una apelación restringida y no una solicitud de cesación de la detención preventiva; 3) Según antecedentes el memorial, que planteó el imputado, se ampara en el art. 239.1 del adjetivo penal; por lo que, no existe otra norma que se pueda analizar; en tal sentido, se trata de una audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual se presentaron pruebas como nuevos elementos de convicción y que las mismas en alzada pueden ser valoradas tratándose de una apelación incidental; 4) No se han precisado las piezas procesales ni se ha señalado en qué consisten los nuevos elementos de convicción, se mencionó un certificado del REJAP, también una resolución judicial pronunciada por el “…Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar 2…” (sic); por la que, declaró la extinción de la acción penal por el delito de estafa a favor de Grover Meneces Bedoya y que a criterio de este enervaría el numeral 8 del art. 234 del CPP; se tiene un certificado de antecedentes penales, en el que indica que el imputado no registra ningún antecedente; empero, por la propia versión de éste señala que tiene una suspensión condicional del proceso, pero el REJAP dice lo contrario; por lo que, existió una evidente contradicción en las pruebas, cuando lo correcto era indicar que tiene una suspensión condicional del proceso y que la misma fue extinguida, “a         fs. 102” se tiene una certificación de la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, que señala que el imputado tiene una permanencia de un año, ocho meses y dos días en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro no registrando aun mandamiento de condena; en tal sentido, de la compulsa de estas pruebas se tiene que la resolución judicial presentada en fotocopia para enervar el art. 234.8 del referido Código, resulta insuficiente; por lo que, no fue posible corroborar si la misma se encuentra ejecutoriada o con impugnación, pues los nuevos elementos necesariamente “…deben ser a través de publicidad…” (sic), caso contrario no tendría valor legal; asimismo, se debe precisar en qué componente se está enervando, en este caso si el certificado de antecedentes penales va a desvirtuar la existencia de actividad delictiva reiterada anterior o el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; 5) En relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, peligro para la sociedad, para la víctima o denunciante, cada uno de estos componentes deben desvirtuarse, el REJAP le sirve para enervar el componente del peligro para la sociedad al demostrar que no cuenta con antecedentes penales; empero, “…si alguna persona tiene antecedentes, penales, eso quiere decir que es un ciudadano peligroso, porque, tiene cumulo de antecedentes…” (sic), en el presente caso está demostrado que el accionante no cuenta con antecedentes vinculados con la sociedad; por otro lado, en cuanto al peligro efectivo para la víctima, no podría desvirtuar la misma si esta falleció, pero los damnificados tanto la esposa como las hijas e hijos resultan también ser víctimas del delito de asesinato; por lo que, algún día tendrán que cobrar por el daño civil erogando gastos; con los nuevos elementos no demostró que no es un peligro para la víctima y el denunciante, por tales motivos el legislador incorporó los riesgos procesales de fuga y obstaculización que tienen que estar debidamente sustentados tanto para hacer concurrir como para enervar los mismos; demostrar con pruebas que efectivamente no constituye peligro para la sociedad ni para la víctima; si bien, existe la posibilidad de revocar y disponer medidas sustitutivas, dicho extremo no resulta factible al no haber acreditado el accionante la inexistencia de antecedentes penales; por lo que, la documental adjuntada resulta insuficiente; y, 6) Con referencia al certificado emitido por Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, que establece el tiempo de su permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, tampoco sería un documento idóneo, para enervar el citado riesgo procesal de fuga; por lo cual, el razonamiento de la Jueza es conforme a los antecedentes del proceso penal y la prueba presentada por el recurrente es insuficiente lo que hace a la improcedencia de la apelación planteada (fs. 62 a 66).