SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 47 del CPCo, establece las razones de procedencia de la acción de libertad, señalando que la acción de defensa procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de libertad personal, esto quiere decir que, solo y únicamente en estos cuatro supuestos se puede tutelar una acción de libertad; en ese marco, se considerará esta acción tutelar presentada por Freddy Méndez Medrano; empero, en audiencia ya se hizo presente el imputado Grover Meneces Bedoya; 2) Cuando se presenta una acción de libertad, debe señalarse audiencia dentro las veinticuatro horas, en la cual bajo el principio de inmediación y contradicción el accionante puede hacer valer su criterio, derechos e intereses legítimos de modo que, esta audiencia tutelar no es para modificar, menos incorporar nuevas pretensiones, porque ya está plasmada de manera escrita o en su caso por el principio de informalismo puede reclamarse de manera oral; 3) En la acción de libertad interpuesta, lo que postuló el peticionante de tutela fue la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso, ya que estaría siendo indebidamente procesado; es decir, uno de los supuestos del art. 47.3 del CPP, pero en audiencia la defensa técnica del impetrante de tutela refirió que se encuentra indebidamente privado de su libertad, citando al art. 47.4 de la misma norma penal que dice, “…cuando esta indebidamente privado de libertad personal…”, resultando incongruente lo solicitado de manera escrita, con lo alegado en la audiencia; 4) “…se nos ha hecho conocer de que una vez me imagino yo dije eso a mi interpretación salió la resolución del Tribunal de Garantías de la ciudad de Sucre ha solicitado nueva cesación a la detención preventiva donde si bien inicialmente el juzgado de origen no le aceptó por desvirtuar el riesgo procesal del art. 234 núm. 8 pero en grado de apelación si ha sido favorecido…” (sic), pero sucede que en la pretensión escrita y reiterada en la presente audiencia tutelar de manera oral ratificó su petitorio, solicitando se le conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 02/2018 y revoque en parte el Auto de 15 de diciembre de 2017 con relación al art. 234.8 y 10 del de la misma norma, cuando simplemente su razonamiento debió limitarse al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; 5) “… tribunal de Garantías no es un tribunal de casación, no es un tribunal para que pueda ingresar a valoración e interpretación ordinaria solamente se limita a ver si la vulneración de derechos y Garantías Constitucionales es evidente o no es este caso en la Acción de Libertad vinculados al derecho a la vida, vinculados al derecho a la salud, vinculados al derecho a la libertad, entonces no hay un petitorio conforme a las posturas de la Acción de Libertad…” (sic); y, 6) Cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad, salvo que excepcionalmente se pueda vincular al derecho a la vida o la libertad, que para ello hay que cumplir dos presupuestos: i) Cuando esté vinculado al derecho a la libertad; y, ii) Que se le haya causado indefensión absoluta; en el presente caso, no acontecieron los supuestos señalados, porque fue legalmente citado y está asumiendo plenamente defensa, razones por las que no se puede tutelar.