SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 47 del CPCo, establece las razones de procedencia de la acción de libertad, señalando que la acción de defensa procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de libertad personal, esto quiere decir que, solo y únicamente en estos cuatro supuestos se puede tutelar una acción de libertad; en ese marco, se considerará esta acción tutelar presentada por Freddy Méndez Medrano; empero, en audiencia ya se hizo presente el imputado Grover Meneces Bedoya; 2) Cuando se presenta una acción de libertad, debe señalarse audiencia dentro las veinticuatro horas, en la cual bajo el principio de inmediación y contradicción el accionante puede hacer valer su criterio, derechos e intereses legítimos de modo que, esta audiencia tutelar no es para modificar, menos incorporar nuevas pretensiones, porque ya está plasmada de manera escrita o en su caso por el principio de informalismo puede reclamarse de manera oral; 3) En la acción de libertad interpuesta, lo que postuló el peticionante de tutela fue la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso, ya que estaría siendo indebidamente procesado; es decir, uno de los supuestos del art. 47.3 del CPP, pero en audiencia la defensa técnica del impetrante de tutela refirió que se encuentra indebidamente privado de su libertad, citando al art. 47.4 de la misma norma penal que dice, “…cuando esta indebidamente privado de libertad personal…”, resultando incongruente lo solicitado de manera escrita, con lo alegado en la audiencia; 4) “…se nos ha hecho conocer de que una vez me imagino yo dije eso a mi interpretación salió la resolución del Tribunal de Garantías de la ciudad de Sucre ha solicitado nueva cesación a la detención preventiva donde si bien inicialmente el juzgado de origen no le aceptó por desvirtuar el riesgo procesal del art. 234 núm. 8 pero en grado de apelación si ha sido favorecido…” (sic), pero sucede que en la pretensión escrita y reiterada en la presente audiencia tutelar de manera oral ratificó su petitorio, solicitando se le conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 02/2018 y revoque en parte el Auto de 15 de diciembre de 2017 con relación al art. 234.8 y 10 del de la misma norma, cuando simplemente su razonamiento debió limitarse al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; 5) “… tribunal de Garantías no es un tribunal de casación, no es un tribunal para que pueda ingresar a valoración e interpretación ordinaria solamente se limita a ver si la vulneración de derechos y Garantías Constitucionales es evidente o no es este caso en la Acción de Libertad vinculados al derecho a la vida, vinculados al derecho a la salud, vinculados al derecho a la libertad, entonces no hay un petitorio conforme a las posturas de la Acción de Libertad…” (sic); y, 6) Cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad, salvo que excepcionalmente se pueda vincular al derecho a la vida o la libertad, que para ello hay que cumplir dos presupuestos: i) Cuando esté vinculado al derecho a la libertad; y, ii) Que se le haya causado indefensión absoluta; en el presente caso, no acontecieron los supuestos señalados, porque fue legalmente citado y está asumiendo plenamente defensa, razones por las que no se puede tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial»’’’
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- art. 239.1 del CPP
- para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: «1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- tribunales de apelación
- La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- i)
- Fragmento 28
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 30
- segundo agravio
- tercer agravio
- Con relación a la valoración de la prueba
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 35
- CONFIRMAR