SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

II.4.

II.4.  Del Acta de Audiencia de Apelación Incidental sustanciada en la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 2 de enero de 2018 se advierte que el accionante en forma oral, a través de sus abogados expresó los siguientes agravios: a) Errónea aplicación del art. 239.1 del CPP, al momento de fundamentar con respecto al art. 234.8 y 10 de la misma norma penal, vulnerando el derecho a la legalidad ordinaria, a una debida fundamentación y motivación de la resolución, transgrediendo los arts. 115.II, 180.I y 124 del citado Código, ya que el art. 239.1 de dicha norma legal, es claro al señalar que cuando nuevos elementos de juicio demuestren la no concurrencia de los motivos que la fundaron se puede solicitar la cesación de la detención preventiva; en tal sentido, la Jueza a quo debió observar la Resolución 176/2016, desde la cual se realizaron cuatro solicitudes de cesaciones de la detención preventiva, debiendo resolverse bajo el amparo del art. 239.1 del mismo cuerpo legal; es decir, debe ser el resultado de un análisis ponderado de dos elementos, los motivos que determinaron la imposición de dicha detención y que nuevos elementos demuestran su inconcurrencia; es así que, la incorporación del art. 234.8 del adjetivo penal, se sostuvo en la existencia de un proceso penal por estafa existente a momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, para desvirtuar ello, presentaron la Resolución 640/2017 de 24 de octubre, que aplicó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, posteriormente se declaró la extinción de la acción penal y, lo que esta extinto simplemente no existe, siendo el principal fundamento para dar por desvirtuado este riesgo procesal; empero, la Jueza contrariamente agregó nuevos fundamentos a los expresados en la audiencia de medidas cautelares e incorporó el citado riesgo procesal; por otro lado, se presentó en calidad de prueba certificado de antecedentes penales que no fue debidamente valorado, ni se emitió un argumento coherente, dejando en indefensión absoluta por carencia de fundamentación al imputado -ahora accionante-; en relación al art. 234.10 del CPP, que guarda vinculación con la SC “0056/2014” y dice que “…del auto del 20 que es la primigenia, este Auto Interlocutorio no ha sido apelado por ninguna parte, ni por Grover Meneses, ni por el representante del Ministerio Público, ni por la parte victima (…) con relación al supuesto 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal (…) que por ser ahora imputado recae su otra actividad delictiva, que hubiera sido imputado por otra causa concurriendo el núm. 10, también dice que hubiera esa causa de Estafa del Código de Procedimiento Penal, conforme al razonamiento, tal cual se habría referido en esta audiencia, entonces no dice peligro para la víctima, peligro para la sociedad hace mención también a esa actividad de Estafa…” (sic), al respecto se demostró ante la Jueza suplente que durante la vacación se extinguió dicha causa, demostrando con el certificado de antecedentes penales y la Resolución 690/2017, que no los valoró ni consideró en el Auto Interlocutorio; b) Errónea valoración de la prueba, “…con relación a la resolución de extinción de la acción penal y el certificado de antecedentes penales y el auto de detención preventiva de fecha 20 de marzo de 2016, para desvirtuar los Art. 234.8 y 10 del Código, de Procedimiento Penal violando su derecho a la valoración razonable de la prueba como garantía del debido proceso…” (sic), quebrantando las reglas de la sana crítica con relación a las reglas de la lógica, ya que el referido Auto contiene en forma clara los fundamentos de la detención preventiva, esto con relación al art. 234.8 y 10 del citado Código siendo en ambos el mismo fundamento; por lo que, por lógica consecuencia para desvirtuar estos riesgos procesales se necesita una resolución que acredite, que este segundo proceso fue extinguido, es lo que se demostró y se evidenció que ya no tiene ningún proceso aperturado por otro delito y esto también está demostrado con el certificado de antecedentes penales; sin embargo, la Jueza inferior ni lo mencionó en su resolución; y, c) Omisión arbitraria de la valoración de la prueba con respecto al certificado de antecedentes penales, violando el derecho a la evaluación razonable de la prueba, presunción de inocencia, debida fundamentación, ya que en la Resolución cuestionada no se tiene por desacreditado el art. 234.8 del mencionado Código, porque la Jueza indicó que “…en el Auto Interlocutorio, del 15 de diciembre la Juez en suplencia, con relación al inc. 8 la prueba que han adjuntado consistente en fotocopias legalizadas, extinguidas por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 2…” (sic), reconociendo que se ha presentado dicha prueba en fotocopia legalizada, considerando ello como la realización de una actividad delictiva anterior y no así a la existencia de proceso que se hubiera instaurado anteriormente con el imputado, el hecho de que se declaró extinguida la acción no constituye motivo suficiente para desvirtuar la existencia de actividad delictiva anterior en relación al imputado, esta no era tampoco la única prueba, estaba también el certificado de antecedentes actualizado pero la Jueza se “…salió por la tangente…” (sic) para negar la cesación, de la detención preventiva; por lo que, se concluye que la Jueza a quo solo valoró la resolución de la extinción de la acción penal indicando que no era suficiente para desvirtuar el art. 234.8 del CPP, y si sostuvo que era insuficiente, porque no se refirió acerca del certificado del REJAP, incurriendo así en una omisión arbitraria de la valoración de la prueba, lesionando ese derecho y también a la presunción de inocencia, ya que mantuvo dicho riesgo procesal alegando que el imputado tiene múltiples antecedentes anteriores (fs. 48 a 61).