SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

Fragmento 30

Para el análisis de este punto conviene reiterar que el accionante en audiencia de apelación expresó tres agravios; señalando en relación al primer agravio, errónea aplicación del art. 239.1 del CPP al momento de fundamentar con respecto al art. 234.8 y 10 del mencionado Código, en el sentido de que el art. 239.1 de la norma citada, es claro al señalar que cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron se puede solicitar la cesación de la detención preventiva, por lo que la Jueza a quo debe resolver dicha solicitud amparada en el citado artículo, realizando un análisis ponderado de dos elementos, cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de dicha detención y que nuevos elementos demuestran su inconcurrencia; al incorporar el art. 234.8 del adjetivo penal, lo hizo en base a un proceso penal por estafa, existente al momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, presentó en principio la Resolución 690/2017, en la cual se aplicó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, posteriormente se declaró la extinción de la acción penal y lo que esta extinto simplemente no existe, siendo el principal fundamento para dar por desvirtuado este riesgo procesal; empero, la Jueza agregó nuevos fundamentos a los expresados en la audiencia de medidas cautelares e incorporó el citado riesgo procesal; el certificado de antecedentes penales presentado, tampoco fue debidamente valorado ni emitió un fundamento coherente, dejando en indefensión absoluta por carencia de fundamentación al imputado; respecto al art. 234.10 del CPP, la Jueza inferior señaló que “…el auto de 20 que es la primigenia, este Auto Interlocutorio no ha sido apelado por ninguna parte, ni por Grover Meneces, ni por el representante del Ministerio Público, ni por la parte víctima…” (sic), alegando además que…“ este supuesto del art. 234.10 del CPP que por ser ahora imputado recae su otra actividad delictiva, que hubiera sido imputado por otra causa concurriendo el núm. 10, también dice que hubiera esa causa de Estafa del Código de Procedimiento Penal conforme al razonamiento, tal cual se habría referido en esta audiencia, entonces no dice peligro para la víctima, peligro para la sociedad hace mención también a esa actividad de Estafa…” (sic), al respecto demostró a la Jueza suplente que se extinguió dicha causa, presentando el certificado de antecedentes penales y la Resolución 690/2017 que no fueron considerados en el Auto Interlocutorio; sobre este agravio los Vocales demandados respondieron que la audiencia del 15 de diciembre de 2017, trató y resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado -ahora accionante-; por lo que, en esta audiencia de apelación se debe discutir el cumplimiento de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 586; en tal sentido, en dicha solicitud se presentaron pruebas como nuevos elementos de convicción y que las mismas en alzada pueden ser valoradas tratándose de una apelación incidental; a tal efecto, el recurso de apelación planteado por el imputado se centra en dos motivos de peligro de fuga establecidos en el art. 234.8 y 10 de la “Ley 007” que está vigente, para los riesgos procesales de fuga y obstaculización, en ese sentido el art. 234.8 del CPP que refiere a la existencia de actividad reiterada o anterior, fue uno de los motivos que fundó la detención preventiva del imputado, el otro fue el riesgo de fuga señalado en el art. 234.10 de la citada norma, relacionado con el peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, son estos puntos que están en discusión; es decir los previstos en el art. 234.8 y 10 del adjetivo penal, que a criterio del imputado -ahora accionante- estaría debidamente enervado.