SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
Fragmento 30
Para el análisis de este punto conviene reiterar que el accionante en audiencia de apelación expresó tres agravios; señalando en relación al primer agravio, errónea aplicación del art. 239.1 del CPP al momento de fundamentar con respecto al art. 234.8 y 10 del mencionado Código, en el sentido de que el art. 239.1 de la norma citada, es claro al señalar que cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron se puede solicitar la cesación de la detención preventiva, por lo que la Jueza a quo debe resolver dicha solicitud amparada en el citado artículo, realizando un análisis ponderado de dos elementos, cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de dicha detención y que nuevos elementos demuestran su inconcurrencia; al incorporar el art. 234.8 del adjetivo penal, lo hizo en base a un proceso penal por estafa, existente al momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, presentó en principio la Resolución 690/2017, en la cual se aplicó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, posteriormente se declaró la extinción de la acción penal y lo que esta extinto simplemente no existe, siendo el principal fundamento para dar por desvirtuado este riesgo procesal; empero, la Jueza agregó nuevos fundamentos a los expresados en la audiencia de medidas cautelares e incorporó el citado riesgo procesal; el certificado de antecedentes penales presentado, tampoco fue debidamente valorado ni emitió un fundamento coherente, dejando en indefensión absoluta por carencia de fundamentación al imputado; respecto al art. 234.10 del CPP, la Jueza inferior señaló que “…el auto de 20 que es la primigenia, este Auto Interlocutorio no ha sido apelado por ninguna parte, ni por Grover Meneces, ni por el representante del Ministerio Público, ni por la parte víctima…” (sic), alegando además que…“ este supuesto del art. 234.10 del CPP que por ser ahora imputado recae su otra actividad delictiva, que hubiera sido imputado por otra causa concurriendo el núm. 10, también dice que hubiera esa causa de Estafa del Código de Procedimiento Penal conforme al razonamiento, tal cual se habría referido en esta audiencia, entonces no dice peligro para la víctima, peligro para la sociedad hace mención también a esa actividad de Estafa…” (sic), al respecto demostró a la Jueza suplente que se extinguió dicha causa, presentando el certificado de antecedentes penales y la Resolución 690/2017 que no fueron considerados en el Auto Interlocutorio; sobre este agravio los Vocales demandados respondieron que la audiencia del 15 de diciembre de 2017, trató y resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado -ahora accionante-; por lo que, en esta audiencia de apelación se debe discutir el cumplimiento de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 586; en tal sentido, en dicha solicitud se presentaron pruebas como nuevos elementos de convicción y que las mismas en alzada pueden ser valoradas tratándose de una apelación incidental; a tal efecto, el recurso de apelación planteado por el imputado se centra en dos motivos de peligro de fuga establecidos en el art. 234.8 y 10 de la “Ley 007” que está vigente, para los riesgos procesales de fuga y obstaculización, en ese sentido el art. 234.8 del CPP que refiere a la existencia de actividad reiterada o anterior, fue uno de los motivos que fundó la detención preventiva del imputado, el otro fue el riesgo de fuga señalado en el art. 234.10 de la citada norma, relacionado con el peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, son estos puntos que están en discusión; es decir los previstos en el art. 234.8 y 10 del adjetivo penal, que a criterio del imputado -ahora accionante- estaría debidamente enervado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial»’’’
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- art. 239.1 del CPP
- para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: «1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- tribunales de apelación
- La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- i)
- Fragmento 28
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 30
- segundo agravio
- tercer agravio
- Con relación a la valoración de la prueba
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 35
- CONFIRMAR