SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

segundo agravio

Respecto al segundo agravio relativo a la errónea valoración de la prueba, con relación a la resolución de extinción de la acción penal, el certificado de antecedentes penales y el Auto de 20 de marzo de 2016, presentados para desvirtuar el art. 234.8 y 10 del CPP, vulneró su derecho a la valoración razonable de la prueba como garantía del debido proceso, violando las reglas de la sana crítica con relación a la lógica, debido a que en el Auto Interlocutorio 176/2016 se establecieron  claramente los fundamentos de la detención preventiva, en relación al art. 234.8 y 10 del CPP, siendo en ambos el mismo argumento, por lo que por lógica consecuencia para desvirtuar estos riesgos procesales se necesita “si o si” una resolución que acredite que este segundo proceso fue extinguido y es lo que se demostró con el certificado de antecedentes penales, que ya no tiene ningún proceso aperturado por otro delito, pero la Jueza inferior ni lo mencionó en su resolución; al respecto las autoridades hoy demandadas señalaron que, no se precisaron las piezas procesales ni en qué consisten los nuevos elementos de convicción, se ha mencionado un certificado del REJAP, una resolución judicial pronunciada por el Juez de Instrucción en lo “Penal Cautelar 2”, por la que declara la extinción de la acción penal por el delito de estafa a favor de Grover Meneces Bedoya, estos elementos son los que a criterio del imputado enervaría el art. 234.8 del CPP. En relación al riesgo procesal del art. 234.10 del citado Código, peligro para la sociedad, la víctima o el denunciante, cada uno de estos componentes deben demostrarse; así el REJAP, sirve para desvirtuar el componente del peligro para la sociedad al demostrar que no cuenta con antecedentes penales; ya que “…si alguna persona tiene antecedentes, penales, eso quiere decir que es un ciudadano peligroso, porque, tiene cumulo de antecedentes…” (sic); empero, en el presente caso está demostrado que el imputado -ahora accionante- no cuenta con antecedentes penales que constituyan peligro para la sociedad; en cuanto al riesgo efectivo para la víctima, si bien no podría demostrarse porque este falleció, pero los damnificados como la esposa e hijos resultan también ser víctimas del delito de asesinato, y pueden reclamar el resarcimiento por el daño civil, por tales motivos los riesgos procesales de fuga y obstaculización deben estar debidamente sustentados tanto para su concurrencia como también para desvirtuarlos; demostrando con pruebas que efectivamente no constituye peligro para la sociedad, la víctima ni el denunciante y, si bien existe la posibilidad de revocar y disponer medidas sustitutivas, dicho extremo no resulta factible en este caso, porque la documental adjuntada resulta insuficiente.