SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
1)
Haciendo uso de su derecho a la réplica, refirió: 1) Respecto a la legitimación pasiva se hace notar que el octavo y noveno contrato fueron denominados contratos a plazo fijo, de los cuales la entidad empleadora no entregó copia y en ellos consta quien los suscribió; no obstante, se adjuntó a la presente acción tutelar, los memorandos firmados por el Jefe de Recursos Humanos y no así por un funcionario de la Facultad de Humanidades; es decir, que se encuentran respaldados por el Rector de la UAGRM; asimismo, que los recursos en los que se sostiene esa relación laboral son de la Universidad y no de la Facultad referida; 2) De igual manera se adjuntó una carta dirigida a la autoridad máxima de esa Casa Superior de Estudios ahora demandada, donde se le hizo conocer los contratos de trabajo que firmó; empero, no recibió ninguna respuesta, siendo llamado a dilucidar ese problema laboral, por lo que considera que el aludido Rector como representante máximo de la UAGRM es el que tiene que resolver en el trámite constitucional; 3) Con relación a que los contratos por ser de consultoría en línea no están sujetos a la Ley General del Trabajo, la Universidad trató de camuflar la relación de trabajo para, de esa manera negar los derechos como la estabilidad laboral; sin embargo, el art. 5 del DS 28699, prevé que “…cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda encubrir la relación laboral no surtirá efecto de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente…” (sic), lo que obliga al juzgador haciendo uso de su sana crítica analice la naturaleza del trabajo que se ejerció con los contratos aludidos; 4) No tiene sentido firmar siete contratos de consultoría y luego el octavo y noveno contratos de trabajo a plazo fijo; siendo que la contratación sucesiva denota que el empleador requería de su trabajo de manera permanente, razón por la cual trabajó durante ocho años, sin interrupción, al respecto la norma laboral establece que “…los contratos de trabajo pactados excesivamente por un lapso menor a un término de pruebas serán renovados periódicamente y estos adquirirán calidad de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación…” (sic), la misma referida a la “RM 193/72”, siendo que en el caso en cuestión existen más de diez contratos, sobrepasando lo previsto por la normativa laboral; y, 5) Durante los meses de enero hasta abril de 2018 trabajó sin firmar ningún contrato; es decir bajo uno verbal, el mismo previsto por la Ley General del Trabajo, por lo que al nacer verbalmente es indefinido, siendo así que en ese tiempo según documentos idóneos se le ordenó y/o solicitó información propia de su trabajo, que acredita el mismo y por ende como trabajador merece respeto a su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Mediante Minuta de contrato administrativo de Consultoría en Línea de 27 de enero de 2017
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras.
- en los contratos a plazo fijo, por tratarse de contratos eventuales o temporales, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitor
- III.2. Análisis del caso concreto
- tuvo un plazo definido
- REVOCAR