SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

tuvo un plazo definido

Sin embargo, como se desprende de los antecedentes previamente expuestos, el contrato verbal referido tuvo un plazo definido, como bien lo manifestó el propio impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional: “…Contrato VERBAL de trabajo, con fecha de vigencia desde el 02/01/2018 al 16/04/2018” (sic); es decir, que estando sujeto a un término fijo, culminó el 16 de abril de 2018, de donde se deduce que el supuesto acto lesivo constituido por el despido injustificado de su fuente laboral en la fecha referida, fue consecuencia de un contrato temporal, por lo cual no existió un despido injustificado, sino más bien la conclusión del contrato.

Por otra parte se tiene el reclamo del accionante, respecto a que el 7 de febrero de 2018, tuvo conocimiento del estado de gestación de Yecenia Cabrera Banegas, por lo que realizó el reconocimiento ad vientre a su hija o hijo por nacer (Conclusiones II.4. y II.5.); debido a lo cual gozaba de inamovilidad laboral por ser a la fecha del despido progenitor de una niña o niño en gestación. No obstante, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, en cuyo caso, corresponderá el beneficio.

En el caso concreto, evidentemente se trata de un contrato verbal temporal, cuyo plazo establecido, fue de pleno conocimiento del accionante desde el inicio del mismo, por cuanto la relación laboral estaba limitada hasta el 16 de abril de 2018, fecha de conclusión de actividades con la UAGRM, que en los hechos sucedió, siendo que una vez fenecido el término pactado entre las partes, se extinguió también el vínculo laboral; no siendo posible la exigencia de derechos y obligaciones subyacentes de un contrato que ya no existe, por lo que no se aplica la inamovilidad laboral hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, quedando únicamente la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley establece.

Bajo los parámetros indicados supra, no puede exigirse al empleador que se restituya al accionante a su fuente de trabajo en el cargo que ostentaba como Personal de Apoyo Profesional en la Unidad de posgrado dependiente de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, con el mismo sueldo de Bs4 018,00.-, en su condición de progenitor, al concluir el tiempo establecido de trabajo de acuerdo a contrato verbal entre partes, y por ende al no gozar de inamovilidad laboral; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto y por ende al pago de salarios devengados, asignaciones familiares y otros beneficios sociales. Por lo anotado, no resulta evidente que el Rector de dicha casa Superior de Estudios hubiese incurrido en la vulneración de los derechos ahora reclamados en esta acción tutelar.