SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió diez contratos de trabajo con la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), los mismos en el siguiente orden: de 4 de enero al 31 de julio; de 1 al 21 de agosto de 2010; y, de 1 de octubre de igual año al 31 de septiembre de 2011, como Consultor; posteriormente, como Administrativo en Línea desde el 19 de diciembre de 2011 al 18 del mismo mes de 2012, subsistiendo sus actividades laborales desde enero a abril de 2013; seguidamente, desde el 1 de mayo al 31 de agosto del año indicado, continuando su trabajo desde septiembre del referido año hasta marzo de 2014, en trabajos de Consultoría; es así que desde el 2 de abril al 30 de noviembre del citado año, y 1 de septiembre al 19 de diciembre de 2014, igualmente como Consultor, permaneciendo en su fuente laboral desde enero a abril de 2015; a partir de 5 de mayo de 2015 a 28 de febrero de 2016 y de 1 de marzo de similar año a 28 de febrero de 2017 como Trabajador a plazo fijo; y, de 2 de mayo al 30 de diciembre del señalado año nuevamente como Consultor.
Aludió que, pese a que la parte empleadora cambió la denominación de algunos contratos simulando la supuesta constitución de Consultoría, las funciones que desempeñó fueron de Personal de Apoyo Profesional en la Unidad de Posgrado dependiente de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, percibiendo un salario mensual de Bs4 018,00.- (cuatro mil dieciocho bolivianos), permaneciendo en ese lugar de trabajo cerca de ocho años, tres meses y doce días de forma continua e ininterrumpida.
Refirió también que la Universidad ahora demandada, tiene establecida como política administrativa que al vencimiento de cada supuesto contrato a “plazo fijo” (sic) se debe recibir el pago de beneficios sociales como anticipo de liquidación final, y en caso que el trabajador no lo haga, no se suscribirían nuevos contratos y por consiguiente se procedería a su despido, razón por la cual, accedió a percibir alguna de sus liquidaciones por temor a perder su trabajo; sin embargo, se negó a cobrar los beneficios sociales de la gestión 2017 y continúo trabajando el 2018, pese a la insistencia realizada por la institución universitaria, siendo en represalia despedido de su fuente laboral el 16 de abril de 2018 injusta e intempestivamente.
Ante esa situación, la parte empleadora manifestó que no tenía ninguna obligación de respetar su estabilidad laboral, debido a las liquidaciones efectuadas de gestiones anteriores y porque no existía un contrato firmado de la gestión 2018; sin tomar en cuenta que el pago de anticipo de beneficios sociales no es causal de despido, así como lo establecido en el art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, con relación al respeto de la continuidad laboral; y, que al seguir trabajando bajo contrato verbal durante el 2018, la relación laboral perfeccionó su calidad de trabajador a plazo indefinido, de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) relacionado con la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, por lo que no correspondía su despido injustificado, al no concurrir ninguna causal prevista por el art. 16 de la LGT, más aún si al momento de sucedido ese hecho, era progenitor de acuerdo al reconocimiento ad vientre y a la ecografía de 7 de febrero de 2018, que acreditan que Yecenia Cabrera Banegas, tenía doce semanas de gestación, y a la fecha de la presentación de la acción tutelar, cuenta con cuatro meses y medio de embarazo.
En ese sentido, al no respetarse su estabilidad e inamovilidad laboral y apartarlo de su fuente de trabajo, que garantizaba el sustento de su familia así como del nuevo ser por nacer, la entidad ahora demandada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita la tutela constitucional mediante la reincorporación a su fuente laboral, toda vez que no goza de ningún beneficio de subsidios por asistencia familiar, emergente de la seguridad social, ni de sus sueldos y demás derechos laborales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Mediante Minuta de contrato administrativo de Consultoría en Línea de 27 de enero de 2017
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras.
- en los contratos a plazo fijo, por tratarse de contratos eventuales o temporales, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitor
- III.2. Análisis del caso concreto
- tuvo un plazo definido
- REVOCAR