SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2018-S4

Fecha: 09-Nov-2018

primer agravio

En cuanto a lo que el accionante identifica como primer agravio de amparo constitucional, referido a la respuesta que mereció el primer motivo de su recurso de apelación contra la RA 56/2017, en el que reclamó la ilegal actuación de Jhonny Nina Coro como Fiscal Policial, toda vez que, éste no contaba con el grado mínimo de suboficial para ocupar ese cargo, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 39 inc. 3) de la Ley 101, el Tribunal de alzada rechazó su denuncia bajo el argumento de que hubiese sido un acto consentido, lo que en su criterio resulta incorrecto puesto no se consideró lo determinado en el art. 52 de la norma disciplinaria ni lo desarrollado en la SCP 0657/2017-S2 por la cual se resolvió una problemática similar respecto del mismo Fiscal Policial, vulnerándose así su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y la garantía constitucional “a pedir la nulidad de actos de personas que usurpen funcione”.

Sobre el tema, a fin de establecer la concurrencia de la denuncia formulada por el accionante, corresponde precisar cuáles fueron los argumentos de las autoridades demandadas y que serán motivo del presente análisis, en consecuencia en la Resolución 016/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (Conclusión II.5), señalaron que Jhonny Nina Coro fue designado como Fiscal Policial mediante Orden Complementaria de la Policía Boliviana 003/2015, fungiendo  el cargo con todas las atribuciones conferidas por el art. 24 de la Ley 101, y si bien se cuestionó su participación, este hecho no fue objeto de alegaciones por la defensa del procesado –ahora impetrante de tutela– en el desarrollo del proceso oral, público y contradictorio, tampoco planteó ningún medio de impugnación, y durante la audiencia de juicio el Presidente del Tribunal Disciplinario pidió a la secretaria se informe sobre la presencia de las partes y si existía alguna documentación que deba ser analizada, a lo que se comunicó que las partes fueron notificadas estando presente en audiencia, cediéndose la palabra a la defensa a objeto de que tenga alguna observación, a lo que esta respondió “No tengo ninguna observación señor presidente” (sic); concluyendo que dicho antecedente se constituían en un acto consentido, así desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2012 de 24 de mayo y 0270/2012 de 8 de noviembre.

Lo señalado por las autoridades demandadas recae en los defectos de fundamentación alegados por el peticionante de tutela, pues los argumentos esgrimidos no cuentan con la suficiente motivación con la que deben emitirse las resoluciones dentro de los procesos disciplinarios, conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que, se advierte que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior se limitaron a citar dos actuados del juicio oral (informe de la secretaria y lo alegado por el abogado del accionante), para concluir que hubiese existido un acto consentido, sin señalar de forma precisa si dentro de la tramitación del proceso, la norma disciplinaria policial otorgaba la posibilidad de interponer un recurso idóneo para que el impetrante de tutela pueda hacer valer su derecho de manera oportuna y así recién poder arribar a la citada conclusión, o de otra manera, establecer la base legal por la que consideraba que una indagación al inicio de la audiencia de juicio oral supone el momento procesal oportuno para observar la participación del Fiscal Policial o solicitar alguna nulidad.

Así también, se evidencia que las autoridades demandadas tampoco analizaron si en el marco de la jurisprudencia constitucional relativa a la concurrencia de actos consentidos, citada en el fallo hoy cuestionado, se cumplía con los parámetros jurisprudenciales allí establecidos, a partir de los cuales recién era posible determinar dicha concurrencia.