SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

1)

Sostiene que no se respondió de manera clara y fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; al efecto, para su verificación, corresponde establecer una contrastación entre lo apelado y lo resuelto, así se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, que el imputado ahora accionante, planteó agravios contra la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, sustentando que: 1) En la audiencia de aplicación de medida cautelar, se resolvió que al no tener demostrado los elementos de trabajo y domicilio, concurría el riesgo de no tener arraigo natural, así vinculado, el riesgo del art. 234.2 del CPP es dependiente del numeral 1 de la citada norma; empero, pese a haberse demostrado trabajo y domicilio, se mantuvo subsistente el riesgo del numeral 2 del referido artículo, aspecto que resulta incongruente por adición con el razonamiento expuesto en la primera audiencia de aplicación de medida cautelar; y, 2) La excepcionalidad de la detención preventiva, fue establecida en la “sentencia 01 de diciembre de 2016” (sic) de CIDH, y conforme a los   arts. 7, 221 y 222 del CPP, la subsistencia de un solo riesgo procesal, no justifica la aplicación de la detención preventiva porque resulta desproporcional, y atenta contra los principios de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares.

El Auto de Vista impugnado, resolvió declarar por enervado el riesgo procesal impugnado, señalando que con relación al art. 234.2 del CPP, el mismo tuvo origen en la correlación de no tener el arraigo natural previsto en el art. 234.1 del citado Código, de ahí que si el Ministerio Público y los acusadores particulares no estaban de acuerdo con este razonamiento, debieron impugnarlo en aquella oportunidad; en consecuencia, al haberse establecido esa relación de dependencia o vinculación y estando acreditado el arraigo natural, se considera, que el riesgo del art. 234.2 del CPP queda enervado; entonces, siendo que en este respecto, la resolución le fue favorable, no corresponde otorgar la tutela.