SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
1)
Sostiene que no se respondió de manera clara y fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; al efecto, para su verificación, corresponde establecer una contrastación entre lo apelado y lo resuelto, así se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, que el imputado ahora accionante, planteó agravios contra la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, sustentando que: 1) En la audiencia de aplicación de medida cautelar, se resolvió que al no tener demostrado los elementos de trabajo y domicilio, concurría el riesgo de no tener arraigo natural, así vinculado, el riesgo del art. 234.2 del CPP es dependiente del numeral 1 de la citada norma; empero, pese a haberse demostrado trabajo y domicilio, se mantuvo subsistente el riesgo del numeral 2 del referido artículo, aspecto que resulta incongruente por adición con el razonamiento expuesto en la primera audiencia de aplicación de medida cautelar; y, 2) La excepcionalidad de la detención preventiva, fue establecida en la “sentencia 01 de diciembre de 2016” (sic) de CIDH, y conforme a los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la subsistencia de un solo riesgo procesal, no justifica la aplicación de la detención preventiva porque resulta desproporcional, y atenta contra los principios de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares.
El Auto de Vista impugnado, resolvió declarar por enervado el riesgo procesal impugnado, señalando que con relación al art. 234.2 del CPP, el mismo tuvo origen en la correlación de no tener el arraigo natural previsto en el art. 234.1 del citado Código, de ahí que si el Ministerio Público y los acusadores particulares no estaban de acuerdo con este razonamiento, debieron impugnarlo en aquella oportunidad; en consecuencia, al haberse establecido esa relación de dependencia o vinculación y estando acreditado el arraigo natural, se considera, que el riesgo del art. 234.2 del CPP queda enervado; entonces, siendo que en este respecto, la resolución le fue favorable, no corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo