SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18 de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 192 a 199, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto de Vista 197/2018, disponiendo se dicte uno nuevo debidamente motivado y fundamentado, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 124 y 221 del CPP y considerando los fundamentos jurídicos siguientes: 1) El referido Auto de Vista, impuso en contra del accionante la detención domiciliaria por la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP; 2) Los Vocales demandados manifestaron de forma textual: “De que hay testigos que tienen que declarar y que pueden ser influenciados por el imputado” (sic), de lo que se advierte que los nombrados están presumiendo a futuro, sin considerar que el riesgo del art. 235.2 del CPP, dispone como peligro de obstaculización “Que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (sic), o sea este riesgo para su consideración debe ser latente en tiempo presente; además en su argumentación manifestaron que ninguno de los acusadores sustentó que se haya influenciado negativamente sobre algún testigo, perito o víctima; 3) Para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, es necesario considerar el art. 7 del CPP, que señala: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, relacionado con el art. 221 del citado Código, que dispone: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”;       4) Que la necesidad de aplicación de una medida cautelar de carácter personal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva de una parte está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basa su convicción determinativa, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que, la autoridad jurisdiccional está obligada a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; y,        5) El Auto de Vista 197/2018 adolece de una fundamentación y motivación adecuada conforme lo expresan los arts. 125 y 235 ter del CPP, pues no cursan en su resolución los presupuestos que motivan su resolución, toda vez que la misma es confusa, al declarar “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE” la apelación por el Ministerio Público, ENFE y otros; y al mismo tiempo, declarar “ADMISIBLE y PROCEDENTE PARCIALMENTE” (sic) la apelación presentada por el imputado       -ahora accionante-, aplicando el art. 239.1 del CPP, disponiendo la libertad, bajo medidas sustitutivas del art. 240 del mismo cuerpo adjetivo, como la detención domiciliaria con vigilancia policial, sin considerar que no existen riesgos procesales de fuga ni de obstaculización en la conducta del imputado, dicha Resolución no guarda coherencia con el mandato de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, toda vez que en sus fundamentos con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, establece que no es posible pensar a futuro y tampoco se demostró que el imputado haya influenciado negativamente sobre testigos, perito o víctima.