SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
Respecto a la problemática
Sostiene que se otorgó a las resoluciones de medidas cautelares, la calidad de cosa juzgada en contradicción con el art. 250 del CPP, de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se tiene que se resolvió con el siguiente tenor: “‘…hay testigos que tienen que declarar y que pueden ser influenciados por el imputado’; aquí vamos a mencionar de que no se puede presumir a futuro, porque la realidad del art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, es de que sea en tiempo presente y también aplicando coherentemente nuestra posición, consideramos de que la resolución está dictada así, nosotros no lo podemos alterar, ya está con calidad de cosa juzgada, si la parte imputada no estaba de acuerdo con ese criterio sostenido por el Juez A quo, debió interponer recurso de apelación de esa resolución, lamentablemente su derecho ha precluido y esa la resolución está dictada de esa manera…” (sic).
Esta exposición, enuncia como premisa que la Resolución que dispuso la vigencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, es irrevisable, y para sostener ello, expresan que dicha resolución tiene autoridad de cosa juzgada porque la parte imputada no la impugnó por recurso de apelación incidental, aduciendo que operó la preclusión procesal; en consecuencia, esta conclusión determinativa, si bien prima facie reflejaría el carácter de inmutabilidad de la resolución de medidas cautelares, no lo hace a partir de los caracteres de la cosa juzgada propiamente dicha, sino que la enfoca desde la perspectiva de la preclusión procesal, de ahí que resulta lógico sostener que si la parte ahora accionante, no estaba conforme con la imposición de este riesgo procesal, debió impugnar el mismo mediante el recurso de apelación incidental; consecuentemente, la alegada contradicción respecto del art. 250 del CPP, carece de sustento.
Señala que en base a una defectuosa valoración impuso medidas sustitutivas, cuando debió disponer la libertad pura y simple; el Tribunal de alzada si bien resolvió por mantener subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, en la certeza de que no se presentó documentación alguna que enerve lo decidido en la primera audiencia de aplicación de medida cautelar, determinó que durante la tramitación del proceso y en la audiencia, no se sustentó la necesidad de que subsista la medida cautelar de detención preventiva, resaltando la condición de vulnerabilidad del imputado por ser un adulto mayor, así como su deteriorada salud, para activar de oficio la potestad señalada en la segunda parte del art. 239.1 del CPP, aplicando en consecuencia, medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la detención domiciliaria del imputado de horas 22:00 a 06:00 en su domicilio que tiene acreditado, con vigilancia policial periódica del asignado al caso, pudiendo el resto del día ejercer su actividad laboral; la presentación dos veces por semana ante el Ministerio Público; la prohibición para salir del país, disponiéndose para tal efecto su arraigo; la prohibición expresa de acercarse y contactarse con los testigos, salvo que sea en el ejercicio de su defensa y una fianza económica en la suma de Bs60 000.-, la cual podrá hacer efectiva en cualquiera de las formas que establece el art. 244 del CPP; al respecto, el accionante afirma que no se demostró la relación de los elementos de convicción o pruebas sobre las cuales se mantuvo subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; ahora bien, la alegada defectuosa valoración de la prueba que condujo a la subsistencia del riesgo procesal previsto en la citada norma procesal, se planteó genéricamente, sin una adecuada individualización de qué medio probatorio fue omitido o defectuosamente valorado, y se encuentra directamente relacionada con lo resuelto en las problemáticas a) y b) de este acápite, sobre las cuales se resolvió denegar la tutela, cobrando especial relevancia el contenido del art. 239.1 del tantas veces mencionado Código, que impone que la carga de la prueba para enervar los riesgos procesales reside en el imputado, quien conforme se expuso, no enervó el hecho de que no existan testigos cuya declaración se encuentra pendiente así como la posibilidad de que los mismos sean influenciados negativamente, inclusive a través de terceras personas, aspecto que fue argumentado por la parte acusadora para ampliar y sustentar la vigencia de dicho riesgo procesal, razones por las cuales, la genérica falta de valoración de la prueba alegada, carece de mérito ello además con directa vinculación al riesgo procesal en análisis cuya determinación de vigencia se advierte que se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo