SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
Respecto a la problemática b
Señala que los Vocales demandados reconocen que no existen los elementos de convicción para acreditar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; sin embargo, mantuvieron vigente este riesgo e impusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria, basándose en supuestos observados por ellos mismos; a este respecto, el Auto de Vista impugnado, señaló que: “…más allá de que no comparta ese criterio este Tribunal Alzada también considera lo mismo, porque pensar a futuro está prohibido es de conocimiento de los acusadores, porque se debe identificar ¿sobre quién?, ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿de qué forma?, eso implica objetividad…” (sic), y relacionó estas circunstancias con la primigenia imposición del referido riesgo procesal, que se sustentó esencialmente en que existen testigos cuyas declaraciones se encuentran pendientes y que pueden ser influenciados por el imputado, estableciendo además que la carga de la prueba para enervar este riesgo procesal correspondía al imputado, mismo que no fue demostrado hubiese cesado dentro de los cánones del art. 239.1 del CPP, motivo por el cual concluyeron que: “…el auto interlocutorio está emitido así y hay que respetar la decisión del juez cautelar” (sic), aspecto que no constituye ninguna contradicción, conforme al contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada, máxime si este razonamiento condujo a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando un criterio de favorabilidad para el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo