SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.3.
II.3. Cursa Resolución 228 de 12 de julio de 2018, que determinó rechazar la cesación a la detención preventiva, enervando el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; empero, manteniendo subsistente el art. 234.2 del mismo código, en los siguientes términos: “…considera el suscrito juzgador que en la presente audiencia que el riesgo procesal del num. 2 del art. 235 al momento no fuese suficiente para sostener la medida excepcional de detención preventiva (…) toda vez que no se ha logrado cumplir con los requisitos del núm. 1 del art. 239 de la ley 1970, estando latente y subsistente aún el riesgo procesal de fuga del num. 2 del art. 234 de la ley 1970, el suscrito juzgador rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la defensa del imputado Mario Horacio Gil Sosa entre tanto la situación jurídica del imputado no mejore sustancialmente y sea demostrada como indica el num. 1 del art. 239 de la ley 1970 con elementos de prueba que indiquen que se ha modificado la situación que se estuviesen tornando posible la medida excepcional…” (sic [las negrillas fueron agregadas]); resolución que fue impugnada por todos los sujetos procesales (fs. 130 vta. a 132 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo