SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
Contextualizando los antecedentes del proceso que originaron la detención preventiva del ahora accionante, corresponde remitirse al fundamento que motivó su concurrencia, encontrándose establecido en el Auto 30/18, cuando la autoridad jurisdiccional manifestó: “…se tiene que en la Imputación Formal han sido nombradas personas señaladas por el Ministerio Público como don Osvaldo Nina Mamani, Vicente Espinoza Cárdenas, Celia Romero Flores, Emilia Tejada Tarupa, Miriam Moreno, Roberto Moreno y otros que demuestran que hay testigos de los supuestos hechos acusados por el Ministerio Público, testigos que van a ser llamados a declarar, los mismos que van a dilucidar dentro de la presente investigación cuál ha sido la participación de Mario Horacio Gil Sosa, por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal” (sic), en grado de apelación, los agravios se limitaron a impugnar la concurrencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, motivo por el cual, se confirmó en todas sus partes la referida resolución.
Ante ello, el peticionante de tutela solicitó sucesivas audiencias de cesación de su detención preventiva y en la última audiencia realizada ante el Juez a quo, como nuevo elemento de convicción para desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, presentó una certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, en sentido que en el cuaderno de control jurisdiccional no existiría ninguna denuncia de obstaculización en su contra, además argumentó que fue reiterativo en solicitar que el Ministerio Público reciba las declaraciones de los supuestos testigos sobre los cuales podría influir, estos elementos fueron consignados como válidos y se sumó a ellos la duración del proceso por más de diez años, el periodo de cinco meses que se encontraba con detención preventiva y la falta de certeza sobre el supuesto ejercicio de influencia negativa sin identificación de los testigos aparentemente influenciados ni los mecanismos que sostendrían aquella hipótesis, fundamentos por los cuales mediante Auto 228, resolvió declarar por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, manteniendo subsistente el establecido en el art. 234.2 del citado Código.
Apelada tal determinación por el Ministerio Público, ENFE, el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el mismo impetrante de tutela, fue resuelta mediante Auto de Vista 197/2018, declarando admisible y procedente en parte las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público, ENFE, la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, dando por concurrente el numeral 2 del art. 235 del CPP, y en su efecto impuso las medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria del imputado -ahora accionante-, de horas 22:00 a 06:00 en su domicilio que tiene acreditado, con vigilancia policial periódica del asignado al caso, pudiendo el resto del día ejercer su actividad laboral; la presentación dos veces por semana ante el Ministerio Público; la prohibición para salir del país, disponiéndose para tal efecto su arraigo; la prohibición expresa de acercarse y contactarse con los testigos, salvo que sea en el ejercicio de su defensa y una fianza económica en la suma de Bs60 000.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo