SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, ampliándolo manifestó que: a) El Auto de Vista impugnado no está motivado ni fundamentado, en cuanto a las razones que determinaron mantener subsistente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y no respetó los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad, instrumentalidad y temporalidad de una medida cautelar debido a que las medidas impuestas son excesivamente gravosas con relación al único riesgo procesal que se declaró como concurrente; b) Los Vocales demandados en sus conclusiones señalaron que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP no concurre, debido a que los acusadores no demostraron la obstaculización o influencia negativa sobre los peritos o partícipes; sin embargo, revocaron en parte la Resolución manteniendo subsistente el referido riesgo procesal, reiterando lo indicado por el Juez cautelar en sentido que “…hay testigos que tienen que declarar y que pueden ser influenciados por el imputado…” (sic), sin indicar en tiempo presente sobre quién, cuándo, cómo y de qué forma se ejerció dicha influencia, con total falta de objetividad y contrariando lo señalado por la SCP “276/2018 de 25 de junio” (sic); no obstante, si tal riesgo subsistiría, la única medida cautelar aplicable sería la prohibición de acercarse a los testigos, a sus domicilios y contactarlos telefónicamente; empero, en el caso se aplicaron medidas más gravosas y desproporcionales al citado peligro procesal, desconociendo lo establecido en los arts. 7, 221 y 222 del CPP; c) Es una persona de la tercera edad y en aplicación de las medidas cautelares se encuentra detenido en su casa, sin gozar de una verdadera calidad de vida; y, d) Solicita se apliquen los mismos razonamientos descritos en la SCP 0618/2017-S1 de 27 de junio, reiterando se le conceda la tutela, manteniendo únicamente subsistente la medida cautelar de prohibición de acercarse a los testigos.
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los Vocales demandados a través del Auto de Vista 197/2018 y su complementario, le impusieron las medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria con escolta, que restringe su libertad al no estar motivada y fundamentada, por las siguientes razones: a) Otorgó a las resoluciones de medidas cautelares, la calidad de cosa juzgada en contradicción con el art. 250 del CPP; b) Reconocen que no existen los elementos de convicción para acreditar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; sin embargo, lo mantuvieron vigente e impusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria, basándose en supuestos observados por ellos mismos; c) No se respondió de manera clara y fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; d) En base a una defectuosa valoración impuso medidas sustitutivas, cuando debió disponer la libertad pura y simple; y, e) No existe justificación para la aplicación de una medida cautelar, dado que fundamentó la inconcurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, estando ausente la necesidad de medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo