SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
II.4.
II.4. Consta Acta de audiencia de apelación a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 2 de agosto de 2018, contra la Resolución 228 señalada supra, en la que: i) El Ministerio Público, expuso sus agravios, fundamentando lo siguiente: a) Se incurrió en un error al enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, puesto que se identificaron a los testigos que pueden ser influenciados y asimismo fundamentaron la vigencia del riesgo procesal, confirmado en grado de apelación, motivo por el cual, este tema ya fue debatido en la audiencia de aplicación de medida cautelar y no puede ser revisado en una audiencia de cesación; y, b) En cuanto a que la influencia, esta debe ser vigente en tiempo presente, y si bien se tiene que el imputado solicitó que los testigos presten su declaración, aun no se diligenciaron las órdenes de citación, impetrando se revoque la resolución impugnada; ii) ENFE, expuso sus agravios, señalando que: 1) De los diecinueve testigos que se identificaron, solo declararon cuatro y con relación al resto, se tornó complicado proceder a su citación puesto que no se los puede encontrar en sus domicilios reales; y, 2) Los fundamentos que originaron la vigencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, fueron confirmados en grado de apelación y no se tiene ningún nuevo elemento de convicción que lo desvirtúe; iii) El Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, fundamentó sus agravios en los siguientes términos: a) El Juez a quo, invirtió la carga de la prueba en la audiencia de cesación de la detención preventiva, contrariando el art. 239.1 del CPP, puesto que el riesgo sobre la influencia que puede ejercer el imputado sobre los dieciocho testigos que fueron ofrecidos en la imputación formal, ya fue valorado en la audiencia de medidas cautelares, así como en otra audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de julio de 2018; b) El imputado, pretendiendo desvirtuar este riesgo presentó una certificación emitida por la Secretaria del Juzgado y un memorial de proposición de diligencias, desconociendo el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que indica que los Secretarios no tienen facultades para emitir certificaciones que vayan a ser empleadas para desvirtuar riesgos procesales; y, c) El Juez a quo, malinterpretó la SCP “0836/2014”, al establecer que la misma impondría la carga de identificar a los testigos que faltan por declarar, omitiendo observar la SCP 0456/2015-S1 de 2 de mayo, que indica que el peligro de obstaculización persiste incluso hasta que se ejecutorie la sentencia, misma que no ha sido modulada y que se encuentra vigente; iv) La Contraloría General del Estado, se adhirió a los fundamentos ya expuestos; v) El imputado contestó señalando: 1) Evidentemente faltan cuatro testigos por declarar; empero, se presentó una certificación de Secretaría, en la que se evidencia que en el proceso, no consta ninguna denuncia de obstaculización por parte de ninguno de los sujetos procesales en su contra, misma que se emitió conforme al art. 94.5 del CPP; y, 2) De acuerdo a la SCP “836/2014”, la influencia negativa sobre los testigos debe ser objetiva y real, identificando concretamente al testigo, demostrando cómo, cuándo y a través de qué medios se ejercerá la influencia, que esta carga corresponde al Ministerio Público y que bastaba imponer una prohibición de comunicarse con los testigos para asegurar la prosecución de la investigación; asimismo, fundamentó los agravios en contra de la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, señalando que: a) En la audiencia de aplicación de medida cautelar, se resolvió que al no tener demostrado los elementos de trabajo y domicilio, concurría el riesgo de no tener arraigo natural, así vinculado, el riesgo del art. 234.2 del CPP es dependiente del numeral 1 de la citada norma; empero, pese a haberse demostrado trabajo y domicilio, se mantuvo subsistente el riesgo del numeral 2 del referido artículo, aspecto que resulta incongruente por adición con el razonamiento expuesto en la primera audiencia de aplicación de medida cautelar; b) La excepcionalidad de la detención preventiva, fue establecida en la “sentencia 01 de diciembre de 2016” (sic) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y conforme a los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la subsistencia de un solo riesgo procesal, no justifica la aplicación de la detención preventiva porque resulta desproporcional, y atenta contra los principios de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares; y, c) Es una persona de la tercera edad y goza de una protección reforzada, por lo que, solicitó la libertad pura y simple, basado en que no concurren los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; vi) Contestando a los agravios en contra de la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, el Ministerio Público, señaló que: 1) La Resolución pronunciada en audiencia de 4 de julio de 2018, fue clara al resolver que la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.1 de la norma adjetiva penal, sustenta la vigencia del numeral 2 del citado precepto, agregando que el imputado puede ausentarse del territorio nacional o permanecer oculto, estando claramente diferenciados conforme a la SCP 671/2013 de 11 de junio; y, 2) No presentó prueba que demuestre la desaparición del riesgo del art. 234.2 del CPP, en el entendido que la acreditación de familia, trabajo y domicilio, no enervan automáticamente al citado riesgo procesal; vii) ENFE contestó refiriendo que cada riesgo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, fue fundamentado de forma separada a momento de imponer la medida cautelar de detención preventiva, por lo que, considera que no se ha vulnerado el principio de congruencia, respaldando lo contestado por el Ministerio Público; viii) El Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, contestó en los siguientes términos: a) El riesgo procesal del art. 234.2 del CPP fue debatido en audiencia de 4 de junio de 2018, que rechazó la cesación a la detención preventiva y no fue impugnada por el imputado, por lo que opera el principio de preclusión; y, b) El pedido de libertad irrestricta carece de sustento, puesto que en esta audiencia no se está discutiendo la concurrencia de los requisitos sustanciales de la detención preventiva, sino solo los riesgos procesales; y, ix) La Contraloría General del Estado, se adhirió a los fundamentos ya expuestos (fs. 146 a 158).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES
- i)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- por lo que concurre el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal
- Respecto a la problemática
- Respecto a la problemática b
- 1)
- Respecto a la problemática e
- REVOCAR en todo