SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES

2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE IMPUTADA, DANDO POR DESVIRTUADO EL NUM. 2 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2018, (…) SE DISPONE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO HORACIO GIL SOSA BAJO LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIENDO LAS SIGUIENTES: La Detención Domiciliaria del imputado, de horas 22:00 p.m. a horas 06:00 a.m. en su domicilio que tiene acreditado, con vigilancia policial periódica del asignado al caso; el resto del día podrá ejercer su actividad laboral. La presentación dos veces por semana ante el Ministerio Público. La prohibición para salir del país, para tal efecto se dispone su arraigo. La prohibición expresa de acercarse y contactarse con los testigos, salvo que sea en el ejercicio de su defensa. Una fianza económica en la suma de Bs. 60.000 (Sesenta Mil Bolivianos 00/100), la cual podrá hacer efectiva en cualquiera de las formas que establece el art. 244 del Código de Procedimiento Penal” (sic), a las que en vía de complementación se añadió la prohibición de acercarse a los terrenos de ENFE, es decir la terminal BIMODAL, y que la detención domiciliaria sea con escolta policial designado por el Comando Departamental de Policía durante las veinticuatro horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 239.1 del CPP, la carga de la prueba para enervar los riesgos procesales que fundamentaron la detención preventiva, corresponde al imputado, sin que ello exima a la parte acusadora, la justificación de la vigencia de los riesgos procesales determinados en la audiencia de aplicación de medida cautelar, aclarando que en audiencia de apelación, no se puede reanalizar el art. 233 del CPP, porque ello ya fue verificado en la referida audiencia de medida cautelar; 2) Con relación al riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, se señaló que: “…al no tener un arraigo natural el imputado tiene las facilidades para abandonar el país y permanecer oculto dentro del territorio nacional…” (sic), en tal sentido, si el Ministerio Público y los acusadores particulares no estaban de acuerdo con este razonamiento, debieron impugnarlo en aquella oportunidad; en consecuencia, al haberse establecido esa relación de dependencia o vinculación y estando acreditado el arraigo natural, se considera enervado el riesgo procesal de la citada norma adjetiva penal; 3) Respecto al art. 235.2 del CPP, este se impuso en la aplicación de medida cautelar porque “‘…hay testigos que tienen que declarar y que pueden ser influenciados por el imputado’; aquí vamos a mencionar de que no se puede presumir a futuro, porque la realidad del art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, es de que sea en tiempo presente y también aplicando coherentemente nuestra posición, consideramos de que la resolución está dictada así, nosotros no lo podemos alterar, ya está con calidad de cosa juzgada, si la parte imputada no estaba de acuerdo con ese criterio sostenido por el Juez A quo, debió interponer recurso de apelación de esa resolución, lamentablemente su derecho ha precluido y esa la resolución está dictada de esa manera…” (sic), y aunque el Tribunal de alzada no comparte que se deba pensar a futuro y que el riesgo debe ser objetivo, no puede modificar lo que ya está resuelto por el Juez a quo; 4) Sobre la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de origen, la misma debe ser valorada por el juzgador, de la misma manera, no se ha escuchado en audiencia que el imputado haya ejercido influencia sobre algún testigo, perito o víctima, empero, la documentación presentada no es suficiente; y, 5) Al no haberse demostrado el ejercicio de influencia negativa, no se justifica la subsistencia de la medida gravosa de detención preventiva y se hace aplicable la segunda parte del art. 239.1 del CPP, en consideración a la edad, estado de salud del imputado y la duración del proceso por ocho años, aclarando que si bien la imputación formal se anuló por Auto de Vista de 6 de junio de 2017, por un defecto de forma consistente en la falta de presencia del Fiscal en la declaración informativa; los hechos, el contenido de la imputación, no han cambiado; por lo que, en consideración a los arts. 221 y 222 del CPP, es conveniente sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa (fs. 158 a 162).