SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 350 a 356, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el accionante cuenta con un certificado de emisión de Título Agrario Colectivo 315312 otorgado por Resolución Suprema 10120 a favor de Pedro Rosas Moreno -padre del prenombrado-, con una superficie de 2 hectáreas, registrado en DD.RR. a nombre de este el 24 de abril de 2015, y la declaratoria de herederos bajo Escritura Pública 1160/2015 de 31 de julio, en favor del impetrante de tutela, el cual fue registrado sobre el inmueble antes mencionado el 7 de agosto de ese año, en el asiento A-2, adjuntando copia de un plano georeferenciado; b) ENDE Valle Hermoso S.A., presentó en audiencia los títulos de propiedad de veintiún fracciones de terrenos registrados en DD.RR. de manera individual, que acreditan la compra de diferentes lotes, de terceras personas que contaban con registro y tradición propietaria de fojas y partidas registradas desde 1988, 1993, 1994, 1995 y 1996, transfiriendo sus derechos a la Empresa citada y desde el 2005, al cambiar la denominación de la misma existen Minutas de transferencia a nombre de la nueva Empresa; c) Una vez corroborados los títulos presentados por la Sub Alcaldía de Valle Hermoso del GAM de Cochabamba, se constata que la mayoría de los inmuebles con registro adjuntados corresponden al área reclamada; d) En el reverso del certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se encuentra el sello de DD.RR. con una nota que refiere que al margen de la partida existen varias notas de transferencias; e) Siendo indiscutible que si bien ambas partes demuestran su derecho propietario, los planos se encontrarían sobrepuestos no pudiendo establecerse de manera indubitable la propiedad física, además existen procesos pendientes y hechos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria los que no fueron generados recientemente sino en el transcurso de estos años; f) El accionante no cumplió con los presupuestos para acreditar su titularidad sin controversias, pues los elementos probatorios no son suficientes para generar certidumbre y establecer efectivamente que la referida Empresa demandada haya ejercido actos o medidas de hecho sin causa jurídica, con los que amenazó un derecho fundamental, existiendo hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la vía ordinaria; y, g) En cuanto a la autoridad demandada, no se evidenció que haya participado en el hecho de avasallamiento denunciado, ya que no define derechos propietarios y cualquier otra denuncia debe ser efectuada por la vía legal correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- Fragmento 6
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR