SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 36.7 del CPCo, no es posible la suspensión de la audiencia de acción de amparo constitucional hasta que no sea resuelta la misma; sin embargo, del acta de audiencia cursante de fs. 345 a 349, se evidencia que la misma se instauró a horas 9:00 del 16 de mayo; difiriéndose dicho acto procesal hasta las 18:00 para la lectura de la resolución. Determinación que soslaya totalmente lo dispuesto en la citada disposición legal, al establecer que en el desarrollo de la audiencia no se podrán decretar recesos hasta dictar la resolución correspondiente; asimismo, se desconoce el principio de concentración -art. 3.6 del citado Código- relativo a que se debe reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- Fragmento 6
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR