SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

i)

A a efectos de resolver la problemática en examen, es necesario referirnos a aspectos que fueron identificados en los antecedentes que se pusieron a conocimiento de este Tribunal, tales como: i) Existe constancia que el accionante también cuenta con documentación que avala su derecho propietario, sobre la misma extensión de tierra mediante registro en DD.RR., el Certificado de Emisión de Título, expediente 2373, otorgado a favor de Pedro Rosas Moreno -padre del accionante-, con número del beneficiario en el plano 0052, emitido por el INRA con el que inscribió su derecho propietario que es colectivo y también el registro correspondiente. Así también, existe el inicio de un trámite de urbanización, solicitado por el accionante ante la Sub Alcaldía de Valle Hermoso del GAM de Cochabamba, que se encuentra observado y al no estar concluido según refiere el propio impetrante de tutela, hubiera dado curso a que ENDE Valle Hermoso S.A. ingrese a realizar los trabajos de enmallado ahora cuestionados; y, ii) Otro elemento importante a tener presente es que, la citada Empresa presentó la documentación descrita en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que advierte la existencia de su derecho propietario sobre fracciones de terreno transferidas a su favor y debidamente registradas en DD.RR.; así también, para la realización del enmallado denunciado por el accionante, la referida empresa contaba con el documento de autorización correspondiente por parte de la mencionada Sub Alcaldía, a fin de realizar dichos trabajos en su propiedad.

Por lo expuesto, resulta evidente la existencia de hechos controvertidos, por cuanto ambas partes aluden la existencia de derecho propietario sobre el bien inmueble que presuntamente hubiera sido objeto de medidas de hecho denunciado en la presente acción de defensa. Ante esa situación, este Tribunal, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, estableció que la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos que se hallen sujetos a una controversia o la dilucidación de hechos, así sostuvo: “no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”. En ese entendido, los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar, así como los hechos alegados y que dieron lugar a la interposición de este mecanismo de defensa, se encuentran controvertidos, no pudiendo ser dilucidados por este Tribunal, en razón a que no le compete definir derechos, ni mucho menos analizar hechos controvertidos, por cuanto tal labor atañe únicamente a la instancia administrativa, que en este caso resultaría ser la -Sub Alcaldía de Valle Hermoso del GAM de Cochabamba-, o en su caso a la vía ordinaria, en las que se podrá dilucidar varios aspectos con mayor amplitud.