SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Julio Zambrana Vargas, Sub Alcalde de Valle Hermoso del GAM de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado expresó que, tuvo conocimiento del derecho propietario de manera verbal y que dentro de sus funciones administrativas se encuentra la de gestionar los trámites que se les presentan, sin cuestionar el derecho propietario de ninguna de las partes, en cuanto al trámite del accionante el mismo se encuentra observado en la parte topográfica al no adecuarse al plano sectorial, siendo que la titularidad proviene de un Título Agrario, pero el predio no se encuentra aprobado. Por su parte el 5 de enero de 2018, ENDE Valle Hermoso S.A, solicitó autorización de trabajos menores y delimitación de rasante, al tener plano aprobado, el cual cuenta con sus mediciones georeferenciales, fue concedido; así también reconoce que del 25 al 27 de abril de igual año, se produjo un traslado de las oficinas; sin embargo, el 2 de mayo del mismo año, ya se encontraban trabajando, no existiendo ninguna denuncia u objeción de los actos administrativos efectuados, siendo falso que se fuera a restringir los trabajos del impetrante de tutela o que lo haya extorsionado, no habiéndose agotado las vías administrativas y mientras no exista un plano aprobado no podía identificarse el predio en cuestión.    

En uso de la dúplica indicó que, en cuanto a lo manifestado por la parte accionante en lo referente a que necesariamente debe haber una resolución administrativa municipal para la fijación de rasantes, es falso puesto que es solo para delimitar el lote. Con el plano sectorial aprobado en 2016, por medio del cual les dicen hasta donde tienen que hacer sus planos de lote y donde pueden hacer los amurallamientos, recalcando que no existe resolución municipal para trabajos menores o para fijación de rasantes municipales.

Haciendo uso de la defensa material, la referida autoridad señaló, que es vecino del lugar hace dieciocho años, colindando con el área de mitigación de la citada Empresa, “…a quien para ser proyectado en el lugar ordenanza municipal cuyo número no recuerdo, le ordena y pide que tiene que tener 100 metros al radio de amortiguamiento o de mitigación de ruidos” (sic), por ello para que ENDE Valle Hermoso S.A., llegue al lugar fue comprando la urbanización una a una las viviendas de esa gente, teniendo hasta el día de hoy tres vecinos, porque aún no terminaron de sanear su derecho propietario, teniendo los “señores Rosas”unos quince procesos por diferentes lugares, donde siempre están tratando de alegar esas situaciones.

Álvaro Mario Herbas Camacho, representante legal de ENDE Valle Hermoso S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 79 a 85, así como en audiencia a través de su representante legal manifestó que, conforme al art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, pues su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir que no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa, efectuó los alcances de la subsidiariedad, su delimitación, creando sub reglas así como las excepciones, señalando que se da en los casos que existiendo otros medios o recursos legales ordinarios e incluso habiéndose utilizado los mismos, estén en curso, podría causar daños o perjuicios irremediables o irreparables, siendo una tutela provisional o transitoria, citando a las SSCC 0327/2001-R, 1337/2003-R, 0019/2003-R, 0864/2003-R, 0622/2010-R y 1273/2010-R entre otras.

Por otra parte indica que existen otros medios legales, como la vía civil, ya que los arts. 310.I, 311 y 315.I del Código Procesal Civil (CPC), establecen medidas cautelares las que podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, pudiendo ser dispuestas sin necesidad de pronunciamiento de la otra parte, dictando la autoridad inmediatamente resolución, siempre y cuando cumpla con los requisitos de su procedencia.

En cuanto al petitorio de la acción la “SC 0148/2010-R”, invocada por el propio accionante flexibiliza el principio de subsidiariedad, cuando se trata de medidas de hecho, en el que además la carga de la prueba recae en el peticionante de tutela, así como demostrar la inexistencia de hechos controvertidos, ya que de ser así correspondería ser sustanciados y dilucidados por la vía ordinaria, y de acuerdo a la documentación que acompaña ENDE Valle Hermoso S.A., con el derecho propietario que le asiste solicitó la autorización a la Sub Alcaldía de Valle Hermoso del GAM de Cochabamba, por nota de 5 de enero de 2018, la realización de trabajos menores, como el enmallado, y por respuesta 0024104 de 27 de febrero de ese año, fue concedido.

Asimismo, con la documentación presentada acreditaron su derecho propietario y para efectuar el enmallado cumplieron un procedimiento interno de contratación y el sector que se alude es parte de una planta de generación eléctrica que se encuentra hace más de treinta y cinco años, cumpliendo una función primordial de generación de energía eléctrica que es un servicio básico de derecho general que se encuentra por encima del particular.

En uso de la dúplica refirió que, se encuentra abierta la vía civil, el cual fue demostrado de manera objetiva, ya que lo que piden por este medio puede resolverse ante la justicia ordinaria, por ello esta acción tutelar sería improcedente, existiendo una situación de mala fe, pretendiendo cambiar el fundamento y las afirmaciones que realizaron en la presente audiencia, puesto que uno de los abogados manifestó que existe un proceso penal abierto con la Empresa, respecto al derecho propietario y el otro profesional tratando de corregir indicó que era de su hermano, constituyendo una confesión espontánea, no ameritando mayor prueba al respecto; en cuanto a los títulos de propiedad la mencionada Sub Alcaldía indicó que tanto el impetrante de tutela  como la referida Empresa ENDE S.A. tienen conocimiento en virtud de los trámites que se han sustanciado contando con título de propiedad sobre la misma superficie, existiendo un hecho controvertido, tratando de hacer incurrir en error al señalar que no es la misma, demostrando su mala fe, desvirtuando que no constituye una vía de hecho la construcción del enmallado, porque se logró una autorización de autoridad competente. Finalmente, no se acreditó cual sería el daño irremediable e irreversible, pues ellos compraron lotes de varios propietarios para obtener la licencia ambiental, debido a que se exige que tengan un área de mitigación y amortiguación de ruidos, dichos terrenos fueron adquiridos no por tener algún interés particular, sino para cumplir con la normativa ambiental.