SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

1)

En referencia a los informes presentados por las autoridades hoy demandadas, precisó que: 1) El “…informe del INRA es congruente en cuanto al daño que genera la Sentencia Agroambiental 34/2017 de 20 de abril…” (sic), considerándola incongruente no sólo con los antecedentes, cuando hace la relación de la demanda que impugna los puntos 6, 7 y 8 de la RS 16129, sino también cuando resuelve la nulidad de lo que no se solicitó, no teniendo congruencia con el petitorio; y, 2) En cuanto al informe de las autoridades demandadas, refiere que las mismas, no apreciaron a cabalidad la RS 16129 que fue impugnada conforme el punto diecisiete y sólo respecto a sus derechos, no pudiendo afectarse derechos de terceros interesados como los de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y de otras personas de mantenerse la nulidad, sin que hayan sido convocados al proceso contencioso administrativo, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE);  solicitando se tome en cuenta el informe del INRA y se rechacen los argumentos de las autoridades demandadas, ratificándose en el petitorio y lo expuesto en la acción de amparo constitucional.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, por informe escrito cursante de fs. 137 a 138 y vta., manifestó que: 1) En la sustanciación del proceso de saneamiento del denominado Sindicato Agropecuario Canelas y Hacienda Canelas, se cumplió con las previsiones normativas de las Leyes 1715 y 3545, y su respectiva reglamentación (DS 29215); pues se emitió una Resolución Final de Saneamiento que ha definido las situaciones jurídicas de todas las partes, en una Resolución Suprema conjunta incluyendo diversas partes dispositivas que corresponden a cada una de las situaciones resueltas; 2) Los accionantes en el petitorio de la demanda contenciosa administrativa señalaron que interponían su demanda conforme a la parte dispositiva diecisiete de la RS 16129, señala que de conformidad al art. 68 de la Ley 1715, las personas que se creyeran afectadas con la presente Resolución podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, respecto a su derecho, sin afectar a los demás predios, salvo casos de sobreposición, previsión que invocaron para impugnar únicamente las partes dispositivas 6, 7 y 8 de la mencionada Resolución Final de Saneamiento, aclarando que su impugnación no era un caso de sobreposición sino de vulneración de derechos detallados en su demanda; 3) Conforme dicho petitorio los “demandantes” aceptaron los resultados del proceso de saneamiento respecto a las demás disposiciones de la Resolución Final; en consecuencia, la misma debería estar ejecutándose cumpliendo con los fines establecidos para el INRA, que es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social; 4) Determinada la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento sin establecer si es en parte, genera una ambigüedad en los actos posteriores a la ejecutoriedad, pues la imprecisión en este aspecto haría entender de que todo el proceso de saneamiento y todas las parcelas carecerían de una Resolución Final de Saneamiento firme, con la cual se debería proseguir en la etapa posterior de titulación; 5) Otro aspecto que genera perjuicios al INRA, es que la demanda interpuesta observa únicamente el actuado del Informe en Conclusiones, es decir una valoración respecto a la posesión y Función Social del Predio Canelas III, éste aspecto repercute únicamente en una etapa y actividad posterior a las pericias de campo; es decir que, los demandantes aceptan el trabajo realizado en las referidas pericias de campo y no observan nada sobre este; sin embargo, resulta infundada la determinación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017; y, 6) Al disponer que el INRA realice un nuevo Relevamiento de Información en Campo o pericias de campo que es lo mismo, siendo que la demanda no pidió tal extremo, genera perjuicios no sólo a los impetrantes de tutela, sino también a la referida institución que tendría que retrotraer sus actividades hasta una etapa que goza de plena aceptación de los accionantes con referencia a la parcela denominada CANELAS III, como para todas las demás parcelas del saneamiento; en consecuencia, resulta irracional y desproporcionada las decisiones del Tribunal Agroambiental en cuanto anular actuados más allá de lo solicitado; por lo que se debe otorgar la tutela solicitada.