SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

a)

El accionante ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los fundamentos, manifestó que: a) La presente acción tutelar deriva de la RS 16129, que contiene dieciocho disposiciones, impugnados solo tres ante el Tribunal Agroambiental, que ha sido resuelta de manera ultra petita, determinándose la nulidad de los dieciocho puntos, causando indefensión a otras partes beneficiadas con la Resolución referida; b) El Tribunal Agroambiental fue sorprendido por el tercero interesado que no es parte dentro del proceso, al considerar los fundamentos de Marcelo Eduardo Canelas Méndez en representación de Eduardo Canelas Tardío, quien enfrentaba otro proceso contencioso administrativo en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pendiente de resolución; y, c) El mes de febrero de 2018, se notificó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 001/2018 de 19 de febrero, emitida dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en representación de Eduardo Canelas Tardío contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; demanda contenciosa administrativa que contiene los mismos fundamentos expuestos en el ahora segundo proceso contencioso administrativo en el cual  tienen calidad de terceros interesados, ocasionando la disfunción procesal, confundiendo al Tribunal Agroambiental, quien en lugar de resolver sobre los tres puntos impugnados de la RS 16129, declaró la nulidad total de la misma; lo cual, considerando la relevancia social, llama precisamente a la vulneración al debido proceso en su elemento de resoluciones debidamente fundamentadas y esencialmente congruentes entre lo pedido y lo resuelto, ratificando su petitorio.

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de  sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 154 a 159, señalando que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 de 20 de abril, carece de fundamentación y motivación, toda vez que no consideró que si bien existe un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, empero hasta la emisión del Informe Final en Conclusiones no existía una Ordenanza Municipal homologada; sin embargo, el accionante en su demanda contenciosa administrativa sostuvo que no se consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal 0024/2014 de delimitación del Área de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada por RS 12196 de 10 de julio de 2014; informe que data de 25 de octubre de 2013, un año antes de la supuesta homologación; b) El art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215, establece que el INRA no tiene competencia para conocer los procesos de saneamiento de propiedades agrarias en los casos que existan Ordenanzas Municipales del área debidamente homologadas, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la pretensión del accionante es ampararse en la supuesta existencia del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial homologado, y de acuerdo al informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, no es instrumento suficiente para tener el área de saneamiento como área urbana, por lo que no existe vulneración al referido artículo; y, c) En el proceso de saneamiento se evidencia que cursa el Auto de Admisión de 3 de febrero de 2013 y Resolución Administrativa (RA) 051/2012 de 23 de febrero; por lo que desde la admisión del recurso hasta la emisión de la referida RA, transcurrieron veinte días, siendo por ello que se encontraría dentro del plazo establecido por el art. 88 del DS 29215; empero, el accionante, en ningún momento hasta la presentación de la demanda contenciosa administrativa, objetó este aspecto; por lo tanto, las autoridades ya se pronunciaron respecto a temas de similar cuestionamiento, sentando jurisprudencia agroambiental en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 87/2016 de 16 de septiembre; en tal sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017, no se encuentra acorde a derecho, por cuanto vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues, así como se exige a las partes la claridad en la demanda, el Tribunal Agroambiental tiene también la obligación de cumplir con este aspecto en la emisión de sus determinaciones a objeto de que no exista duda sobre la misma.